Determinan Procedencia del Despido Indirecto Ante la Imposición Intempestiva para que el Trabajador se Tomara Vacaciones

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró ajustado a derecho el despido indirecto dispuesto por el empleado a raíz de la imposición de vacaciones de parte del empleador sin haber cumplido con las disposiciones del artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto establece que la fecha de la iniciación de las vacaciones debe comunicarse al trabajador por escrito, y con una anticipación no menor de cuarenta y cinco días.

 

La demandada apeló la sentencia de grado que consideró ajustado a derecho el despido indirecto en que se colocó el trabajador tras alegar que la empleadora le había impuesto de forma intempestiva la obligación de tomarse vacaciones. En sus agravios, la demandada negó haber impuesto tal obligación al empleado, a lo que agregó que las intimaciones fueron cursadas en épocas en que el actor había consensuado con la gerencia de personal la toma de vacaciones aun en épocas poco frecuentes.

 

En los autos caratulados “Fernandez Rodolfo Raúl c/ Editorial Sarmiento S.A. y otros s/ Ley 12.908”, los jueces que integran la Sala V señalaron al analizar el presente caso, que en materia laboral rige “la concepción solidarista en materia de distribución de la carga de la prueba, la cual se basa en los principios de colaboración, solidaridad y buena fe, en cuya virtud se descalifican aquellos comportamientos procesales que se limitan a la fácil negativa, o a omitir, como espectador más que como partícipe necesario, lo que la jurisdicción aguardaba de ese litigante”.

 

Sentado lo anteriormente mencionado, los camaristas destacaron que “si bien la ley le otorga al empleador la facultad de determinar la fecha del goce de las vacaciones, lo cierto es que esta potestad está limitada en cuanto a la forma de comunicación”, a lo que añadieron que “el art. 154 L.C.T. determina que la fecha de iniciación de las vacaciones debe ser comunicada al trabajador por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco días”.

 

Tras remarcar que “la norma mencionada está destinada a permitir que el trabajador planifique sus vacaciones con la anticipación necesaria ya que de lo contrario se estaría desnaturalizando el fin higiénico que persigue la pausa”, en la sentencia del pasado 15 de julio, los magistrados confirmaron el fallo apelado al considerar que se encuentra justificado el despido en cuestión.

 

Por otro lado, los camaristas consideraron que tampoco asiste razón a la recurrente en lo relativo a las gratificaciones, debido a que consideraron que “las gratificaciones otorgadas en forma habitual dan derecho, en principio, a reclamar su pago en períodos sucesivos y, por consiguiente, autorizan a recurrir a la vía judicial para exigirlas compulsivamente, salvo que se acredite, por quien lo afirma, que reconocieron como causa servicios extraordinarios o que no se han cumplido las condiciones sobre cuya base se liquidaron en otras oportunidades”.

 

En tal sentido, los jueces entendieron que “aun cuando la gratificación no haya integrado los elementos del contrato inicial, la conducta del empleador de abonar con habitualidad una suma de dinero en forma periódica, torna razonable la expectativa del trabajador de considerarse con derecho a percibir dicha suma en determinada época del año, como cláusula contractual implícita”, sumado ello a que la demandada no acreditó que “las mentadas gratificaciones reconocieron servicios extraordinarios o que no se han cumplido las condiciones sobre cuya base se liquidaron en su momento”.

 

 

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