Determinan que Corresponde al Juez Comercial Establecer Si la Quiebra Es Imputable al Empleador

En la causa "Fainsznaider, Cecilia Felicia c/ Liga Israelita Argentina de Prevención, Diagnóstico y Tratamiento de la Salud Familiar y Comunitaria s/ despido", la sentencia de primera instancia había sido modificada por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al considerar que no había elemento probatorio alguno que demostrara la no imputabilidad de la empleadora en su quiebra que provocó la extinción del contrato de trabajo, por lo que consideró que resultaba procedente la indemnización por antigüedad como lo prevé el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Ante el recurso extraordinario presentado por la sindicatura, quien expresó en sus agravios que la sentencia contradecía lo resuelto en sede comercial, donde el juez falencial sostuvo en los autos "Liga Israelita Argentina de Prevención, Diagnóstico y Tratamiento de la Salud Familiar y Comunitaria s/ Quiebra", que la quiebra no le era imputable al empleador, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al declarar procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la decisión apelada.

 

Al adherir al dictamen de la Procuradora Fiscal, la Corte determino que la Sala VI había fundado su decisión de declarar inaplicable el art. 251 de la LCT en la falta de acreditación por parte del empleador de que no le era imputable la quiebra sin tener en cuenta lo resuelto por el juez actuante en el proceso universal en tanto esa sentencia se encontraba agregada en copia certificada en el expediente.

 

De conformidad a lo resuelto por el Máximo Tribunal, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que en el presente caso “corresponde acotar el análisis de las cuestiones planteadas a la procedencia o improcedencia de calcular la indemnización por antigüedad de conformidad con lo previsto en el art. 245 de la LCT, subsistiendo inalterables las demás cuestiones que fueran objeto de decisión en el pronunciamiento dictado por la Sala VI en cuanto al salario tenido en cuenta por el señor juez de grado para el cálculo de los rubros sometidos a condena y el rechazo de la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25.561”.

 

Ante ello, los camaristas destacaron que “el art. 251 de la LCT expresamente establece que la determinación de si la quiebra obedeció o no a causas imputables al empleador corresponde al juez comercial y, en el caso, de acuerdo a lo mencionado precedentemente se encuentra acreditado que efectivamente dicho magistrado concluyó que el estado falencial no era imputable a la Liga Israelita Argentina”,  por lo que ante lo señalado por el Máximo Tribunal, en la sentencia del pasado 12 de julio, confirmaron ” la sentencia de grado en cuanto condena a la demandada a abonar la indemnización prevista en el art. 247 de la LCT con sustento en lo normado en el art. 251 de la misma normativa”.

 

 

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