Determinan que el Cierre de la Cuenta Corriente Bancaria No Otorga el Beneficio de que el Interés Resulte Interrumpido

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que el cierre de la cuenta corriente no resulta un argumento dirimente para apartarse de la previsión legal del artículo 795 del Código de Comercio puesto que, admitido que ha quedado el natural devengamiento de accesorios hasta tal evento, resulta de toda lógica que al crédito motivado por esa contingencia también deban añadirse accesorios conforme la misma tasa y modalidad que rigió durante la vigencia de la operatoria.

 

En los autos caratulados “Banco Itau Argentina S.A. c/ Benítez Barrientos Julio César s/ ejecutivo”,  la parte actora apeló la sentencia de trance y remate que fijó la mora con la fecha de intimación judicial de pago y desechó la capitalización de los intereses fijados con posterioridad a la clausura de la cuenta corriente, al interpretar que el artículo 795 del Código de Comercio sólo rige durante la vigencia del contrato.

 

Los jueces que integran la Sala F explicaron que “la expresa previsión legal del art. 795 del Cód. Com., impone para la cuenta corriente bancaria la capitalización trimestral automática de intereses, en tanto no exista pacto en contrario”, por lo que “puede colegirse consecuentemente, que los saldos devengan réditos independientemente de la mora”.

 

En tal sentido, los jueces entendieron que “el cierre de la cuenta corriente no resulta un argumento dirimente para apartarse de tal previsión legal puesto que, admitido que ha quedado el natural devengamiento de accesorios hasta tal evento, resulta de toda lógica que al crédito motivado por esa contingencia también deban añadirse accesorios conforme la misma tasa y modalidad que rigió durante la vigencia de la operatoria”.

 

Los camaristas explicaron que “de otro modo se llegaría a la contradictoria y disvaliosa situación que el deudor moroso se encontraría en mejor condición luego del incumplimiento; lo que entrañaría una injusta recompensa para quienes no dieron satisfacción a sus obligaciones en tiempo oportuno (esta Sala, in re "Banco Santander Río SA c/Rolon Héctor Miguel s/ejecutivo , del 15.07.2010; íd. íd. 24/8/2010, "Banco Santander Río SA c/Barrera Carmen Mercedes s/ejecutivo")”.

 

En la sentencia del 5 de julio pasado, los magistrados resolvieron que “el dies a quo para el cómputo de los intereses que corresponden adicionar al certificado de saldo deudor ejecutado, debe ser establecido en la fecha del cierre de la cuenta”, debido a que “las especies previstas en el Título XII del libro segundo del Código de Comercio producen intereses compensatorios desde tal evento”.

 

A  ello, los jueces agregaron que “provista la base legal por el art. 777-4° del cuerpo normativo citado para la cuenta corriente mercantil -y aplicable por analogía a la bancaria-, resulta obvio que la contingencia que provocó el cierre, no puede -en derecho- otorgar el beneficio de que el interés resulte interrumpido, premiando así al cuentacorrentista con el acotamiento del tiempo en que deben devengarse los accesorios”, por lo que hicieron lugar al recurso presentado.

 

 

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