En la causa “Chapuy Cereales S.A. c/ EN – AFIP- DGI s/ Dirección General Impositiva”, el juez de primera instancia declaró de oficio perimida la instancia del presente proceso, con costas, de conformidad con el art. 316 del CPCCN e intimar a la parte actora para que en el plazo de cinco días calcule el monto de su pretensión, comprensivo de su capital con más los intereses devengados (conf. art. 4°, inc. “a”, de la ley 23.898), y abone el 3% del total en concepto de tasa de justicia, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 12 de la citada ley.
Dicha decisión fue apelada por la parte actora, quien se agravió contra el modo de imposición de costas y la intimación efectuada respecto de la tasa de justicia. Con relación a la primera cuestión, la recurrente manifestó que las costas debían imponerse por su orden, habida cuenta que no hubo ninguna actividad de la demandada vinculada al objeto de su demanda, ya que la AFIP solo se habría limitado a cumplir con el art. 4° de la ley 26.854 y a remitir las actuaciones administrativas.
Con relación a la tasa de justicia, la apelante alegó que la acción que se promueve corresponde ser catalogada como juicio no susceptible de apreciación pecuniaria, pues no existe monto involucrado en él, dado que su objeto era obtener la declaración de nulidad de la resolución N° 116/14 (DI RNOR) de la AFIP que dispuso la suspensión y luego la exclusión de la firma actora del Registro Fiscal de Operadores en la Compra Venta de Granos y Legumbres Secas.
Los jueces que componen la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal explicaron que “el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontarla”.
Sin embargo, los magistrados aclararon que “en virtud de lo estipulado en el artículo 2° de la Ley 23.898, el modo en que la actora ha circunscripto el objeto litigioso resulta determinante de la aplicación de su artículo 6°”, debido a que “cuando el objeto litigioso se limita al dilucidar o declarar la legitimidad o ilegitimidad del actuar estatal, sin que se advierta pretensión pecuniaria accesoria alguna –tal como sucede en los presentes actuados– este debe calificarse como no susceptible de apreciación pecuniaria”.
En base a ello, los Dres. Jorge Esteban Argento, Sergio Gustavo Fernández y Carlos Manuel Grecco resolvieron que “corresponde concluir que le asiste razón a la recurrente en punto a que, a los efectos del ingreso de la tasa de justicia, se debe caracterizar el presente litigio como insusceptible de apreciación pecuniaria, toda vez que la pretensión no consistió en un reclamo dinerario”, revocando de este modo “la intimación efectuada por el a quo en los términos de los arts. 4, 5 y 6 de la ley 23.898 y, en consecuencia, deberá intimarse a la actora a que abone la tasa de conformidad con el art. 6° de igual cuerpo normativo”.
Por otro lado, la mencionada Sala rechazó en el fallo dictado el 31 de julio del corriente año, los cuestionamientos dirigidos a modificar la imposición de las costas decidida en la instancia de grado, resaltando que “de conformidad con lo dispuesto por el art. 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el supuesto de declaración de “…caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas al actor””.
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