Determinan que el Plazo de Entrega de los Certificados del Art. 80 LCT Es de Dos Años Debido a que Constituye un Débito Contractual

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó una resolución de primera instancia que declaró prescripta la acción mediante la cual se procuraba la entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, señalando que el plazo de la entrega de los certificados previstos en el mencionado artículo es de dos años, debido a que ello constituye un débito contractual.

 

El juez de primera instancia declaró prescripta la acción mediante la cual la actora procuró la entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, considerando que al momento de presentarse la acción el plazo bienal se encontraba vencido.

 

La accionante apeló dicha resolución rechazando que el plazo de prescripción sea bienal, debido a que entiende que la obligación de otorgar el certificado de trabajo y constancias de aportes a la seguridad social es imprescriptible, a la vez que critica que el juez de grado no se haya expedido sobre el planteo de inconstitucionalidad del artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, señalando con relación a ello que resulta difícil que un trabajador reclame por sus derechos durante la vigencia de la relación laboral, a la vez que hizo referencia a que la norma mencionada establece un plazo prescriptivo exiguo de dos años frente al plazo de diez años dispuesto por el artículo 4023 del Código Civil.

 

En la causa “Foffani Alicia rita c/ Nación Seguros de VISA S.A. s/ indem.art.80 LCT ley 25345”, los jueces que conforman la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron que el plazo de dos años que prevé el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo es el que corresponde computar, el cual tiene fundamento en que la entrega de las certificaciones contempladas por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo constituye un débito contractual cuyo incumplimiento y la eventual acción que puede originar se ven alcanzados por los plazos prescriptivos establecidos por el citado artículo 256 que se refieren a las acciones provenientes de las relaciones individuales de trabajo.

 

Por otro lado, con relación al planteo de inconstitucionalidad, tras recordar que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resaltado que el control de constitucionalidad debe efectuarse con mesura y sólo puede ser declarada la invalidez de una norma ante un planteo de muy sólido fundamento, del cual resulte de manera clara la contradicción de la ley con la cláusula constitucional”, los jueces resolvieron que no podía prosperar el planteo de la actora con respecto a ello.

 

Para pronunciarse en tal sentido, los camaristas por un lado consideraron que no resulta atendible el argumento de que difícilmente un trabajador reclame por sus derechos durante la vigencia de la relación laboral, pues en el caso el plazo de prescripción comienza a correr desde la extinción de la relación laboral, mientras que por otro lado señalaron que el límite temporal impuesto por el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo reposa en principios de orden público.

 

En la sentencia del pasado 31 de mayo, al  concluir con relación a la entrega del certificado de servicios y remuneraciones que la acción se encontraba prescripta, los jueces sostuvieron que “si bien un examen somero permitiría sostener que este medio liberatorio contradice el principio de irrenunciabilidad, lo cierto es que tal incompatibilidad es sólo aparente, ya que a través de la prescripción no se afecta la intangibilidad de los derechos, sino que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefijado”, señalando que de lo contrario se crearía una gran inseguridad en las relaciones laborales.

 

 

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