La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió en el marco de un pedido de quiebra efectuado contra una compañía de seguros, que existe la posibilidad de disponer judicialmente la disolución de la sociedad y su liquidación por la autoridad de control cuando se hallan reunido los requisitos legalmente previstos para la declaración de quiebra.
En los autos caratulados "Boston Compañia Argentina de Seguros S.A. s/ le pide la quiebra (Work S.R.L)", la peticionaria de la quiebra apeló la resolución que rechazó in limine la petición de la quiebra.
Los jueces de la Sala E señalaron en primer lugar al analizar la causa que “la ley 20.091 regula la liquidación de las sociedades aseguradoras y prevé: (i) la liquidación por disolución voluntaria y (ii) por disolución forzosa”.
Los camaristas explicaron que en la primera de ella “el origen de la decisión de disolver la entidad es resorte exclusivo de su órgano de gobierno”, mientras que “la disolución forzosa reconoce su causa en un elemento exógeno respecto de la sociedad”, la que se presenta cuando “(a) la disolución es consecuencia de la revocación de la autorización para operar en seguros, decidida por la Superintendencia (art. 51, primer párrafo), o (b) la disolución es dispuesta por sentencia judicial, que será emitida si se hallasen reunidos los requisitos legalmente previstos para la declaración de quiebra (art. 51, tercer párrafo)”.
Si bien “el segundo párrafo de la citada norma expresa que las aseguradoras no son susceptibles de ser declaradas en quiebra”, los magistrados señalaron que “cuando se hallan reunidos los recaudos para tal declaración procede disponer la "disolución de la sociedad y su liquidación por la autoridad de control", liquidación -que según dispone el art. 52- se ajustará a las disposiciones de los concursos comerciales para las quiebras”.
En base a lo expuesto, en la sentencia del 10 de junio pasado, la mencionada Sala concluyó que “no existe óbice legal para la prosecución de estos actuados a los fines indicados”, sin perjuicio “de lo que cupiere decidir ante los eventuales planteos que pudiera formular la emplazada”, por lo que fue revocado el pronunciamiento apelado.
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