Determinan solidaridad laboral de la entidad deportiva por haber cedido la explotación del servicio de venta de comidas en su estadio

Al ratificar la condena solidaria del club deportivo codemandado en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la explotación del servicio de venta de comidas y bebidas en los espectáculos públicos desarrollados en el estadio que fue objeto de concesión, resulta una clara cesión de una de las explotaciones de la empresa.

 

La codemandada Asociación Atlética Argentinos Juniors apeló la sentencia de grado dictada en la causa “Verón Maximiliano Emanuel y otro c/ De Bartolo Rolando Daniel y otros s/ despido”, que admitió los reclamos efectuados en la demanda.

 

La recurrente se agravió debido a que la sentencia de grado la consideró responsable solidaria de los créditos de condena con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. En relación a ello, alegó que su parte se trata de una asociación civil sin fines de lucro, aduciendo que "el Estadio Diego Armando Maradona resulta ser un espacio físico destinado a realizar eventos deportivos y artísticos, pero no resulta ser una explotación comercial”.

 

Los magistrados que integran la Sala V explicaron que “incluso en el supuesto argumentado por la recurrente de que la principal actividad "normal y específica" de Argentinos Jrs. no resulta la elaboración y venta de productos comestibles, lo concreto y jurídicamente determinante reside en el hecho de si cedió -o no- parte del "establecimiento o explotación habilitado a su nombre"”.

 

Con relación a lo que debe entenderse por explicación, los camaristas señalaron que “es un todo que, por sí, puede constituir una empresa, es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para constituirla, pero que cuando aparece vinculada a otra explotación y ambas están combinadas como partes de un todo productor de bienes y servicios, las dos explotaciones pasan a ser parte de una empresa que las engloba a ambas y que es, por así decir, una empresa compleja y múltiple ("Tratado de Derecho del Trabajo"; Vázquez Vialard, Director; pág.568)”.

 

Desde dicha perspectiva, los Dres. Enrique Néstor Arias Gibert, Oscar Zas y Luis Aníbal Raffaghelli juzgaron que resulta evidente que “el estadio en cuestión ha servido y sirve a la asociación civil demandada para el cumplimiento de sus actividades, tratándose de un establecimiento habilitado a su nombre, por lo que la mera circunstancia de que la recurrente haya podido cumplimentar sus actividades sin contar con éste (para lo cual lógicamente debió hacer uso de un estadio de un tercero a tales fines) no implica que no integre la "unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa"”, sobre todo “si se considera que en aquél la recurrente desarrolla actividades deportivas propias de la institución”.

 

En el fallo dictado el pasado 11 de febrero, la mencionada Sala resolvió que “la explotación del servicio de venta de comidas y bebidas en los espectáculos públicos desarrollados en dicho estadio que fue objeto de concesión, resulta una clara cesión de una de las explotaciones de la empresa”, dejando en claro que “resulta indudable que dicho recurso (el de venta de dichos servicios y productos) fue uno de los utilizados por la concedente codemandada para el logro de los fines de la empresa”.

 

Al concluir que si la codemandada “decidió hacer uso de dicho recurso y, a su vez, optó por no explotarlo por cuenta propia y cederle dicho uso a un tercero, cabe responsabilizarla en los términos del art. 30 citado”.

 

Por otro lado, en relación al agravio por la condena impuesta a la entrega de los certificados previstos por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, como así también de la imposición de astreintes para el supuesto de que no sea cumplida dicha obligación de hacer, los magistrados expusieron que “si bien es cierto que la obligación de hacer el certificado de trabajo es una obligación de hacer que pesa en cabeza del empleador intuitu personae, la solidaridad se aplica a las obligaciones de dar que pueden resultar de este incumplimiento, no a la obligación de hacer en sí que es impuesta directamente al empleador”.

 

Los jueces resolvieron que “ello implica liberar al deudor solidario de una obligación de hacer que para él es de imposible cumplimiento pues no es empleador, pero no de las consecuencias del incumplimiento del sujeto a quien él encargó la esfera de atribuciones dentro de las cuales se constituyó el contrato de trabajo”.

 

Como consecuencia de lo expuesto, la mencionada Sala decidió revocar la sentencia de grado en cuanto impuso a la recurrente hacer entrega de los mentados certificados, pero aclaró que debía mantenerse la responsabilidad solidaria respecto de la multa prevista por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

 

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