Llegó la causa "G., C. L. c/Inversora Nordeste S.A. y otros s/Ordinario" a la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución que rechazó la medida preliminar solicitada en el escrito inicial, con fundamento en lo normado por los arts. 326 y 327 del CPCCN, y en que la prueba solicitada podría ser llevada a cabo durante el trámite de las actuaciones.
La apelante se quejó contra dicha decisión, en el marco del art. 248 del CPCCN. Sostuvo que "mediante la diligencia preliminar requerida se procura el auxilio de la judicatura para poder obtener información y documentos que le permitan precisar y/o enderezar los términos de su pretensión".
En dicho marco, la recurrente aclaró que nunca pretendió producir prueba anticipadamente, sino que el objeto de la medida solicitada consistía en "asegurar la idoneidad y precisión de sus alegaciones que de otro modo, no sería posible".
La Sala referida, recordó que las diligencias preparatorias son "las que tienen por objeto asegurar a las partes la idoneidad y precisión de sus alegaciones, permitiéndoles el acceso a elementos de juicio susceptibles de delimitar con la mayor exactitud posible su futura pretensión u oposición, o la obtención de medidas que faciliten los procedimientos ulteriores". Persiguen "la determinación de la legitimación de quienes han de participar en el proceso o la comprobación de determinadas circunstancias cuyo conocimiento resulta indispensable, o manifiestamente ventajoso desde el punto de vista de la economía procesal, para fundar adecuadamente una eventual acción y asegurar la regularidad de los trámites correspondientes".
A su vez, los camaristas resaltaron que las mismas deben apreciarse con criterio amplio y no debe limitarse su aplicación.
La actora pretendía la exhibición de cierta documental en poder de las demandadas, cuyo objeto consistía en "i) la inoponibilidad de la persona jurídica de Inversora respecto de los actos societarios que permitieron capitalizar una deuda de manera ilegítima, en especial, la asamblea del 11/11/2019, en fraude en la administración de bienes gananciales (Art. 54 tercer párrafo LGS y Arts. 144, 338 y 473 del CCyC) y ii) condene a los demandados en forma solidaria a pagar a la Actora: a) la suma dólares estadounidenses setecientos diez mil seiscientos noventa y dos (US$710.692), importe que se me ha privado de percibir en la liquidación de sociedad conyugal; y b) todos los importes que, por retiros de dividendos, cuentas particulares y cualquier otra causa, hubiere beneficiado o le hubiere correspondido percibir sobre las acciones gananciales de Inversora que desaparecen consecuencia del fraude perpetrado".
El pasado 5 de marzo los Dres. Caia, Scolarici y Veron determinaron que correspondía hacer lugar a los agravios y disponer que las codemandadas exhibieran la documental requerida.
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