El Anteproyecto de Reforma al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en el marco del Programa Justicia 2020
Por Nicolás E. del Hoyo
Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen

1. La necesidad de reforma del Código Procesal. El Anteproyecto.

 

La última modificación sustancial al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (“CPCCN”) tuvo lugar en el año 2001 por medio de la Ley 25.488 (B.O. 22.11.01). Luego de esa reforma pasaron 18 años sin que hayan habido cambios significativos. 

 

El 1° de julio de 2019 se presentó el “Anteproyecto de nuevo Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” en el marco del programa Justicia 2020 (el “Anteproyecto”). La necesidad de modificar el CPCCN ya no puede postergarse y en ese sentido el Anteproyecto no se hizo esperar ante los cambios acentuados en los últimos años. Por ejemplo se unificó el Código Civil y el Código de Comercio en un único cuerpo normativo (en el que se incluyeron novedades de tinte procesal), se modificó la ley de mediación (Ley 26.589), la ley de honorarios de abogados y auxiliares de la justicia (Ley 27.423), y se precipitó un avance de la tecnología que modificó prácticamente todos los hábitos de la vida cotidiana.

 

A su vez la irrupción de la tecnología cambió radicalmente el proceso y de algún modo la actividad del abogado en los litigios, dando paso a un marcado interés de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“C.S.J.N.”) por la creación del expediente electrónico. Ello dio lugar al dictado de una serie de acordadas del máximo tribunal para la regulación de las notificaciones electrónicas y del expediente electrónico.

 

Por otro lado la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (“CCC”) empujó la necesidad de reformar el CPCCN porque las leyes de fondo deben ser ineludiblemente acompañadas por normas procesales actualizadas. Véase por ejemplo en lo que respecta al proceso de determinación de la capacidad, el cual la redacción del Anteproyecto se adecua a las nuevas disposiciones del CCC (arts. 43 y siguientes) y de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad. También podemos citar el énfasis del Anteproyecto en relación al aseguramiento de los derechos, como ser, además de las medidas de prueba anticipada y medidas cautelares ya existentes, los procesos urgentes, procesos de justicia inmediata y la tutela anticipada de urgencia, alineándose con la acción preventiva prevista en el art. 1711 del CCC.

 

La reforma del CPCCN también se hizo patente a la luz de otras legislaciones que ya han albergado el juicio oral y público, el algunos casos a través de pruebas piloto (por ejemplo el Código Procesal de la Provincia de Jujuy, y en las provincias de Buenos Aires y Santa Fe a través de la implementación de la oralidad en los procesos civiles).

 

Frente a un código redactado en el año 1967, el Anteproyecto es una respuesta a las nuevas necesidades de alcanzar una justicia más cerca de las personas y con amplias facultades del juez como director del proceso para arribar a una sentencia más efectiva y en menor tiempo. En este aspecto es de resaltar la incorporación de procesos por audiencias en los que el juez tiene mayor participación y poder de decisión, y los procesos urgentes y de justicia inmediata. 

 

La producción de pruebas y la deliberación de las cuestiones controvertidas en una única audiencia videograbada convierten a las actuaciones en un proceso de oralidad actuada que sin dudas hará más eficiente su trámite, tanto para la valoración de las pruebas como para el dictado de una sentencia en menor tiempo. 

 

Las incorporaciones en materia electrónica, como por ejemplo el expediente electrónico, las notificaciones, audiencias videograbadas, y subastas electrónicas se inscriben dentro de las actuales prácticas forenses a raíz del dictado de las distintas acordadas de la C.S.J.N. 

 

La doctrina encuentra relevante las novedades referidas a “(...)  el deber de colaboración probatoria de las partes, la flexibilización de la congruencia, la ejecución provisoria de la sentencia, las medidas conminatorias pecuniarias y no pecuniarias y la tutela anticipada como instituto diferenciado del régimen cautelar, entre otros elaborados por la doctrina procesal como respuesta a la necesidad de un modelo de proceso al servicio del derecho sustancial”. 

 

Por nuestra parte vemos muy positiva la apertura del debate para este Anteproyecto, resaltando la necesidad de pensar si las nuevas tecnologías justificarían una regulación más extensa en materia de medios de prueba. A su vez resulta llamativo que el Anteproyecto dejaría afuera la regulación de las acciones colectivas, siendo esta una importante oportunidad para encauzar estos procesos que son decididos por los tribunales en base a sentencias dictadas por la C.S.J.N. desde hace más de una década.

 

Si bien las novedades del Anteproyecto son muy loables, deberían ir acompañadas con una reforma en la organización de la justicia, como por ejemplo la creación de más juzgados, incorporación de personal y su capacitación para lograr que los tiempos y plazos de los nuevos procesos urgentes y del oralidad puedan ser cumplidos. 

 

Creemos necesario hacer énfasis en un ordenamiento generalizado, unificado y alineado si se busca dividir los procesos según la urgencia y la necesidad de una justicia rápida y efectiva en razón de las cuestiones controvertidas, debiendo tenerse en cuenta que queda aún pendiente la instrumentación de la Ley 26.993 ("Ley de Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo"). La Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo creada por esa norma aún no se encuentra consolidada, lo cual obliga a que las competencias de esa justicia sea por el momento atribuida a los juzgados del fuero comercial.

 

Todas estas cuestiones irán seguramente evolucionando a medida que se susciten nuevos debates en torno a los cambios propuestos. 

 

2. Principales aspectos del Anteproyecto.

 

Sin pretender agotar los cambios y nuevos institutos, que son varios y ocuparían un espacio considerable, a continuación numeramos los más significativos. 

 

1. Tutela judicial efectiva. El art. 1 establece que las normas procesales se interpretarán con el objeto de lograr la efectividad de los derechos sustanciales, observando los fines sociales del proceso, las exigencias del bien común, la eficiencia, la legalidad, la proporcionalidad y la razonabilidad, procurando afianzar la tutela judicial efectiva, en especial para los casos de personas en situación de vulnerabilidad.

 

Esto sin dudas marca la inclinación por una justicia más ágil, efectiva e inmediata para un eficiente servicio de justicia y en beneficio de las personas en situación de vulnerabilidad. 

 

2. Abuso de derecho. El art. 17 recepta el abuso procesal y fraude a la ley, el cual había sido profusamente desarrollado por la doctrina. La norma faculta a los jueces a rechazar las peticiones e incidentes formulados con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude a la ley. Dentro del título VI, el art. 126 establece que el abuso procesal declarado, por acción u omisión, podrá determinar la privación de los efectos del acto. 

 

3. Expediente electrónico. El art. 83 recepta el expediente electrónico, indicando que todas las presentaciones, incluidos los documentos, serán electrónicas. El art. 86° establece que la documentación original en papel se acompañará en caso de ser requerida por el juez. 

 

4. Audiencias videograbadas. El art. 90 establece que las audiencias serán videograbadas y no podrán transcribirse, debiendo la videograbación ser incorporada al expediente electrónico. Esto responde a la necesidad de que el juez tenga a la vista el desarrollo de la audiencia, pudiendo también valorar la idoneidad de las declaraciones de las partes en base a las circunstancias que actualmente no quedan registradas en el proceso escrito (ademanes, gestos y conductas de los testigos y de las partes, sentido de las respuestas, tales como ironías, respuestas con doble sentido, evasivas, etc).  

 

5. Notificaciones electrónicas. El art. 93 mantiene el principio general de notificación “ministerio legis”, indicando que la parte no quedará notificada cuando el expediente electrónico no estuviere disponible para la consulta en línea. El art. 94 regula los supuestos de notificación por cédula electrónica, similares a los del actual art. 135.

 

6. Revisión de cosa juzgada por nulidad de sentencia firme. El art. 129 incorpora esta figura, estableciendo que tramitará por la vía de conocimiento más amplia y que no se atenderá la pretensión cuando se aleguen vicios que hubiesen podido ser subsanados por vía recursiva o incidental. La interposición no suspenderá en forma automática la ejecución de sentencia en caso de interposición de medidas cautelares. 

 

7. Beneficio de litigar sin gastos (“BLSG”). Como novedad el art. 130 establece que el mismo podrá ser interpuesto también por las personas jurídicas, no obstante lo cual subsistirá la discusión de si puede o no otorgase a las sociedades anónimas y/o con fines de lucro establecidas en la Ley General de Sociedades. Asimismo dicho artículo menciona que podrá ser interpuesto hasta la audiencia preliminar o en cualquier estado del juicio en el caso de que se invoquen hechos sobrevinientes. El inciso d) establece que el patrimonio sólo se estimará en la medida que produzca renta, lo cual pone un quietus a la discusión sobre si el patrimonio era o no un valladar para la concesión de la franquicia. 

 

Otra novedad es que el art. 134 indica que en caso de que se compruebe la falsedad de los hechos alegados, el juez impondrá al peticionante una multa que fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que correspondiera abonar, no pudiendo ser inferior a la cantidad de tres Unidades de Medida Procesal (más adelante se definirá esto). 

 

Por su parte el art. 137 establece el alcance del BLSG, indicando que el que lo obtenga no estará exento de adelantar gastos a los peritos que haya propuesto, salvo resolución expresa en ese sentido. Si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta el 30% de los valores que reciba.

 

Resulta significativa la inclusión de la eximición de tasa de justicia sin beneficio de litigar sin gastos, prevista en el art. 139. Allí se indica que quien promueva la demanda podrá solicitar la eximición del pago de la tasa sin BLSG, debiendo la solicitud ser presentada antes de la demanda o junto con ésta, cumpliendo los mismos requisitos establecidos para peticionar el BLSG, sin que se requiera un procedimiento adicional, ante lo cual no se le exigirá el pago de la tasa. 

 

8. Prueba en general. El art. 208 establece que las pruebas cuya producción sean previas a la audiencia de vista de causa deberán adjuntarse hasta diez días antes de su celebración (la que no se suspenderá por prueba pendiente de producción). 

 

El art. 214 recepta la teoría de las cargas probatorias dinámicas, en línea con el art. 1735 del CCC. El artículo establece que según las particularidades del caso el juez podrá exigir probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. 

 

9. Prueba de testigos. Como novedad, el art. 249 establece que podrán ser propuestos como testigos toda persona mayor de 13 años y las personas menores de esa edad cuando tuvieren madurez suficiente y su aporte fuere necesario para la causa, no pudiendo ser compelidos a declarar en caso de negarse a hacerlo. 

 

Otra incorporación es que, a diferencia del actual art. 427 del Código, podrán ser propuestos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, y el cónyuge o conviviente, actual o anterior. En el ofrecimiento deberán acompañarse los interrogatorios, lo que actualmente no ocurre salvo el caso de prueba a celebrarse en extraña jurisdicción. Respecto a testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado, el art. 270 establece que se procederá a tomar declaración el día de vista de causa y por medio de videoconferencia. El artículo no aclara como debería dejarse constancia del acto y si éste será judicial o extrajudicial. 

 

10. Unidad de Medida Procesal. El art. 303 crea la Unidad de Medida Procesal (UMP), la que equivaldrá al tres por ciento (3%) de la remuneración básica asignada al cargo de un juez federal de primera instancia, debiendo la CSJN publicar el valor resultante.

 

11. Recursos. El art. 322 establece los tipos de recursos, entre los cuales se incluye al recurso de aclaratoria, dando por finalizada la discusión de si este era o no un recurso. El plazo de interposición se amplía a 5 días.

 

El art. 325 establece que el recurso de reposición procederá contra las providencia simples o sentencias interlocutorias, causen o no gravamen irreparable, ampliándose el plazo de interposición a 5 días. Esto último es una novedad pues en el actual código las sentencias interlocutorias únicamente son susceptibles del recurso de apelación. 

 

El art. 328 recepta la figura del “Recurso de reposición in extremis”, de creación doctrinaria, estableciendo que “Procede en tanto se compruebe la existencia de errores materiales notorios o de yerros que no son de hecho pero cuya entidad los torna asimilables, y que pudieran generar injusticias palmarias”, siendo su tramitación la misma que para el recurso de reposición.  

 

En cuanto al recurso de apelación, la novedad es que el plazo de interposición es de 15 días en caso de sentencias definitivas y de 5 días en los demás supuestos. No resulta del todo claro si el recurso debe ser fundado en la interposición del mismo o de manera ulterior, tal como lo hace el actual código. 

 

El art. 342 vuelve a instituir el Recurso de Inaplicabilidad de Ley. Ello en consonancia con el dictado de la Ley 27.500 que sustituyó el Recurso de Casación, de Inconstitucionalidad y de Revisión.

 

Los arts. 355 a 362 y 363 a 369 regulan el Recurso Extraordinario Federal y el Recurso de Queja. A diferencia del código actual, el Anteproyecto es una reproducción del artículo 14 de la Ley 48 y de la Acordada 04/07 de la C.S.J.N., aunque no se hace mención al requisito de tipo de hoja, cantidad de páginas, tamaño de letra y número de renglones (remitiendo a los requisitos que se establezcan reglamentariamente). 

 

El art. 371 instituye la figura de los “Amigos del tribunal”, quienes serán personas físicas o jurídicas que podrán presentarse ante la C.S.J.N. expresando a qué parte o partes apoyan en la defensa de sus derechos. El objeto de los “Amigos del tribunal” es enriquecer la deliberación en cuestiones institucionalmente relevantes, con argumentos fundados de carácter jurídico, técnico o científico relativos a las cuestiones debatidas.

 

12. Modos anormales de terminación del proceso. Además de los otros modos ya previstos en el actual código, el art. 400 incorpora la figura de la “Sustracción de la materia litigiosa”, estableciendo que el proceso se tendrá por extinguido cuando circunstancias extrañas al accionar de las partes tornen abstracta la causa o inoficioso emitir pronunciamiento. Las costas por esta causal serán impuestas por su orden.

 

13. Procesos de conocimiento. Una de las más importantes novedades del Anteproyecto es la división -en los arts. 401 y siguientes- de los distintos procesos de conocimiento en:

 

(i) Proceso ordinario por audiencias: Toda cuestión que no tuviere previsto un proceso especial, será tramitada y decidida a través del proceso ordinario por audiencias, siendo sus disposiciones aplicables subsidiariamente a los demás procesos. Algunas novedades son las siguientes:

 

a) Tutela Anticipada de Urgencia: El art. 403 instituye esta figura, cuyos presupuestos son similares a los de las medidas cautelares, pero referida únicamente a prestaciones dinerarias o reducibles a sumas de dinero, pudiendo consistir en el total o parcial de los reclamado. La sustanciación de la tutela anticipada se sustanciará con la celebración de una audiencia.

 

b) Plazo para contestar demanda. El demandado contará con un plazo de 30 días (art. 409), en lugar de los actuales 15. 

 

c) Excepciones previas. El art.415 establece que serán resueltas con anterioridad a la audiencia preliminar o en la misma, pero no aclara si podrán o no ser diferidas para el momento de dictar sentencia. 

 

d) Contestación de la demanda. En lo que respecta a los requisitos de la contestación de demanda, el art. 418, inciso a), no prevé la carga de negar los hechos y documentos. El artículo establece que el demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y dar su versión al respecto con la mayor celeridad y precisión, atendiendo al deber de decir verdad. La falta de contestación, el silencio, las respuestas negativas o ambiguas o evasivas significarán la admisión de los mismos. 

 

En caso de falta de contestación de la demanda el juez podrá fijar la audiencia preliminar (art. 419). No se hace mención a la rebeldía y a las consecuencias en caso de demanda no contestada. 

 

e) Audiencia preliminar. De acuerdo al art. 426 esta audiencia (similar a la actual 360) será videograbada, el juez además deberá resolver las excepciones previas y fijará la audiencia de vista de causa (inc. h), con la mayor celeridad posible en la medida que la prueba a producir lo permita, no pudiendo exceder de 80 días.

 

f) Audiencia de vista de causa. Conforme al art. 428, en esta audiencia el juez intentará conciliar a las partes y ordenará el debate, procurando que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto a todos los hechos controvertidos. Terminada la recepción de la prueba cada parte tendrá la palabra, pudiendo hacer exposiciones no mayor a 20 minutos cada una, no pudiendo ser sustituidas por escritos en ningún caso, bajo pena de nulidad. Finalizada la audiencia quedará la causa en estado de resolver.  

 

El artículo establece que de la audiencia se levantará un acta consignando el nombre de los comparecientes y que “De igual modo se procederá con respecto a las demás pruebas”. Aquí no queda claro si se dejará constancia sólo de las pruebas producidas o del resultado de las mismas, lo que no tendría sentido a la luz de la intención de que no quede constancia de lo ocurrido en la audiencia. 

 

(ii) Proceso de justicia inmediata: Se divide en: (a) Tutela y curatela; (b) Materias de vecindad, medianería, propiedad horizontal y locaciones; (c) Las demandas cuya cuantía no exceda el monto de inapelabilidad establecido en el código; (d) Autorización para ejercer actos jurídicos; (e) Autorización para contraer matrimonio; (f) Copia y renovación de títulos.

 

Respecto al procedimiento, el art. 432 establece que el reclamante presentará su solicitud de audiencia ante el juez competente a través de un formulario. Recibida la solicitud, el juez fijará una audiencia (dentro de un plazo máximo de 30 días) a la cual asistirán las partes. En la audiencia el juez escuchará a las partes, quienes formularán sus proposiciones y ofrecerán pruebas. En caso de no lograrse un acuerdo, en ese mismo acto se recibirán las pruebas, indicando el art. 434 que cada parte deberá hacer comparecer a los testigos a ese acto.

 

El art. 435 indica que concluida la audiencia, se dictará sentencia en ese acto y en forma oral, debiendo únicamente registrarse la parte dispositiva. En cuanto a los recursos, el art. 436 establece que sólo serán admisibles el recurso de aclaratoria y el de apelación, recurso este que deberá interponerse fundadamente en la audiencia, debiendo sustanciarse en el mismo acto, lo que será videograbado. La alzada resolverá en el plazo de 15 días. 

 

El art. 667 reforma al art. 53 de la Ley 24.240, estableciendo que las causas iniciadas por ejercicio de los derechos individuales de consumo se sustanciarán por las normas del proceso de justicia inmediata, excepto que el juez ordene lo contrario por resolución fundada. Asimismo establece que los procesos en los que se debatan derechos individuales homogéneos de consumo tramitarán por las normas del proceso ordinario por audiencias. En este último caso se estaría refiriendo a las acciones de clase. 

 

(iii) Procesos especiales: Se dividen en: (a) Proceso urgente; (b) Amparo; (c) Acción declarativa; (d) Monitorio; (e) Ejecutivo; (f) Determinación de la capacidad jurídica; (g) Desalojo; y (h) Extinción de dominio.  A continuación nos referimos a los novedosos. 

 

a) En el proceso urgente (art. 438) el juez puede -de manera excepcional- otorgar la protección de una pretensión cuando concurran los siguientes extremos: (i) Urgencia en la obtención de la medida de tutela de tal modo que de no ser adoptada de inmediato causare un al peticionante la frustración del derecho y un daño irreparable; (ii) ofrecimiento de prueba que brinde una elevada probabilidad con respecto a la existencia de los hechos; (iii) otorgamiento de contracautela si la tutela importare un desplazamiento de derechos patrimoniales.

 

Solicitada la tutela, el juez dispondrá una audiencia en el plazo de 2 días a la que deberán asistir las partes. Concluida la audiencia el juez resolverá sin otro trámite. Si el requerido consiente la medida, se tornará definitiva y hará cosa juzgada, pero en caso de rechazo no obstará a que la pretensión se tramite en otro proceso. Asimismo la medida ordenada por el juez podrá ser apelada o modificada por la requerida, según el caso. 

 

b) El amparo se regula -a nuestro criterio- a medias en los arts. 438 a 441, estableciendo un plazo genérico de 5 días con excepción del plazo para contestar demanda. Creemos que debería haberse realizado una regulación integral tal cual la Ley 16.986.

 

c) Proceso monitorio. Este tipo de proceso es una novedad. El art. 445 establece que podrá optar por el proceso monitorio quien pretenda: (i) el pago de una obligación instrumentada mediante títulos valores previstos en el CCC; (ii) el pago de una obligación dineraria de cualquier importe, líquida o fácilmente liquidable, determinada y exigible no instrumentada en un título ejecutivo; (iii) el cumplimiento de una obligación exigible de dar cantidades de dar cosas, títulos valores o de dar cosas muebles ciertas y determinadas; (iv) el desalojo de bienes inmuebles por falta de pago o por vencimiento del plazo contractual; (v) la obligación de otorgar escritura pública; (vi) la obligación de transferir automotores; (vii) la cancelación de prenda o hipoteca; (vii) la división de condominio. 

 

Según los arts. 447 y 448, el juez podrá dictar sentencia de condena monitoria. En ese caso deberá dejar constancia que fue dictada en base a la información facilitada por el peticionante, sin acreditación previa y que lo allí ordenado dará lugar a un título ejecutivo, excepto que se presente una demanda de oposición en el mismo proceso. 

 

El juez condenará al requerido por el plazo de 10 días para que opte por: (i) cumplir la condena monitoria y así lo acredite en el proceso cuando se efectúe en forma extrajudicial, en cuyo caso quedará liberado de las costas; (ii) interponer una demanda de oposición, en la que explique los motivos que obstan a la pretensión del actor. En este caso el juez ordenará que el trámite se realice a través de un proceso de conocimiento o especial según las circunstancias. El art. 448 inc. b) párrafo 3°, establece que la presentación de la demanda de oposición suspende la exigibilidad de la condena monitoria. 

 

d) El proceso de determinación de la capacidad jurídica (arts. 487 a 503). Esta modificación es sin duda una deuda pendiente, máxime con la vigencia del CCC y de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26.378). Ya no se menciona la intervención del Cuerpo Médico Forense sino de un informe del equipo interdisciplinario, no sólo a los fines de determinar el estado de salud psicofísico de la persona, sino con miras a establecer mecanismos para la asignación de apoyos y para facilitar su autonomía y autovalimiento. La declaración de incapacidad es excepcional. 

 

e) Acción de extinción de dominio (arts. 511 a 524), la cual procederá respecto de cualquier derecho, principal o accesorio sobre los bienes descriptos en los arts. 515 del Anteproyecto y en los términos del art. 1907 del CCC. Se trata de un proceso referido a los bienes que presuntamente fueron obtenidos a través de diferentes delitos. Nos preguntamos si esta acción no debería estar incorporada en el Código Procesal Penal. 

 

14. Liquidación de bienes. Subasta electrónica. El art. 548 establece que cualquier sea la naturaleza de los bienes a liquidar, la subasta será electrónica, salvo que el juez disponga lo contrario en forma fundada tratándose de bienes muebles. 

 

Ese artículo menciona que la subasta electrónica es un proceso interactivo de búsqueda de precio, mediante la puja simultánea entre distintos postores, realizada a través de internet, mediante un programa automatizado con condiciones de seguridad, con transmisión y procesamiento de información por medios electrónicos de comunicación en las distintas condiciones que fije la C.S.J.N. No se prescinde de la actuación del martillero público quien continúa, al igual que en el actual código, interviniendo como enajenador en los distintos procedimientos de subastas regulados en el Anteproyecto.

 

 

Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen
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