El caso YPF ante la Corte de Apelaciones de Nueva York: naturaleza del estatuto societario, régimen de expropiación y el microsistema de la Ley General de Sociedades
Por Pablo A. Pirovano (*)

El 27 de marzo de 2026, la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito de los Estados Unidos dictó una sentencia que no solo representa un alivio financiero sin precedentes para la República Argentina, sino que establece un canon interpretativo fundamental sobre la soberanía del derecho civil y administrativo argentino en foros extranjeros. Al revocar la condena de primera instancia que obligaba al Estado a pagar una indemnización superior a los USD 16.100 millones (monto que equivale al 45% del presupuesto fiscal nacional de 2024), el tribunal neoyorquino corrigió un error metodológico de base: la pretensión de juzgar un acto soberano de expropiación bajo las categorías de un incumplimiento de contrato comercial privado.

 

El núcleo de la controversia radicaba en si la omisión de realizar una Oferta Pública de Adquisición (OPA), prevista en los estatutos de YPF tras su privatización en 1993, habilitaba una acción de daños y perjuicios directa y multimillonaria contra el Estado. Mientras que la jueza de grado, Loretta Preska, interpretó el estatuto como un contrato bilateral generador de obligaciones recíprocas, la Cámara de Apelaciones devolvió la discusión al terreno de la naturaleza institucional del estatuto social y la preeminencia de la Ley General de Expropiaciones.

 

I. La Naturaleza Jurídica del Estatuto: Contrato de Organización vs. Contrato Bilateral

 

El primer pilar que sostiene la revocación es la distinción técnica sobre qué es un estatuto para el derecho argentino. En nuestro sistema, el estatuto social no es un contrato bilateral o sinalagmático común (regulado por la lógica del intercambio de prestaciones), sino un contrato plurilateral de organización. Esta distinción define la procedencia de los remedios jurídicos.

 

Bajo la doctrina societaria argentina, los derechos y obligaciones de los accionistas no se deben entre sí de forma individual y directa, sino que giran en torno a sus relaciones con el sujeto legal llamado "sociedad". El estatuto establece las reglas de gobierno interno y la estructura orgánica del ente, y su función principal es regular el funcionamiento de la sociedad y las relaciones entre todos los socios bajo un marco institucional. Por lo tanto, el incumplimiento de una cláusula estatutaria no genera, por regla general, una acción de daños y perjuicios "entre accionistas" bajo la lógica del derecho contractual privado del Código Civil.

 

Esta distinción es fundamental. Mientras que en un contrato bilateral las partes se deben promesas mutuas (como en una compraventa), en el contrato de organización los derechos y obligaciones de los accionistas "giran en torno a sus relaciones con el sujeto legal llamado sociedad" y no se deben directamente entre sí. Como ha señalado la doctrina clásica de Halperín y Otaegui,[1] el estatuto establece las reglas de gobierno interno y la estructura orgánica del ente, ordenando la conducta de los socios en función del interés social.

 

Por tanto, el Artículo 28(A) de los Estatutos de YPF, que obligaba al adquirente del control a lanzar una OPA, no constituía una "promesa contractual" hacia los otros socios en el sentido del derecho privado común. Su función era establecer una regla de salida igualitaria dentro del marco de la organización. Su incumplimiento, por ende, no habilita una acción de daños y perjuicios "entre accionistas", figura que carece de precedentes en la jurisprudencia argentina para este tipo de infracciones estatutarias.

 

La Cámara de Nueva York determinó correctamente que el Artículo 28(A) de los Estatutos de YPF, que obligaba a realizar una OPA ante la adquisición del control, no constituía una "promesa mutua" bilateral entre el Estado y los fondos demandantes (Petersen y Eton Park). La mención al "Gobierno Nacional" en dicha cláusula tenía como único fin establecer un umbral de control (49%) diferente al de los adquirentes privados, pero no transformaba la norma de organización en un contrato comercial de cumplimiento específico fuera del sistema societario.

 

II. La OPA Estatutaria y el Microsistema de Remedios de la Ley General de Sociedades

 

La obligación de lanzar una OPA buscaba garantizar el trato igualitario de los accionistas minoritarios, permitiéndoles una "salida compensada" ante un cambio de control. Sin embargo, la violación de esta norma de organización debe canalizarse a través de los remedios previstos en la Ley General de Sociedades (LGS), los cuales difieren radicalmente de las acciones de daños del common law.

 

El derecho argentino ofrece un microsistema completo frente al incumplimiento estatutario:

 

¨     Impugnación de Decisiones Sociales (Arts. 251 y ss. LGS): Es la vía natural para atacar decisiones tomadas en violación del estatuto. Los accionistas minoritarios podrían haber impugnado las resoluciones de la asamblea donde el Estado ejerció derechos que le estaban vedados por no haber realizado la OPA.

 

¨     Suspensión de Derechos Políticos y Económicos: El propio estatuto de YPF (Art. 7, inc. h) establece la sanción específica: las acciones adquiridas en violación de la OPA no otorgan derecho a voto, ni a percibir dividendos, ni a conformar quórum hasta que se regularice la situación.

 

¨     Suspensión Preventiva (Art. 252 LGS): Ante "motivos graves", un juez puede suspender la ejecución de la resolución impugnada para evitar perjuicios irreparables al interés social.

 

El propio estatuto de YPF preveía la sanción específica ante el incumplimiento: las acciones adquiridas en violación de la OPA "no otorgarán ningún derecho a voto ni a cobrar dividendos" hasta que se regularice la situación (Art. 7 inc. h). Esta privación de derechos políticos y económicos es el remedio societario por excelencia.

 

La doctrina argentina admite que, ante "motivos graves", entendidos como aquellos que afectan la cohesión y el interés de la sociedad, un juez puede suspender preventivamente la ejecución de decisiones asamblearias (Art. 252 LGS). El fallo de Nueva York resalta que los demandantes nunca utilizaron estos mecanismos societarios locales, pretendiendo en cambio transformar una infracción a una norma de organización en una "deuda de valor" directa, figura que no encuentra respaldo en la jurisprudencia argentina.

 

Es que, como bien opina Otaegui, la acción de impugnación de nulidad de la LGS, no excluye la acción de nulidad del Código Civil, inconfirmable, en el caso de una resolución cuyo objeto o contenido es contrario al orden público o al régimen societario.[2]

 

Halperín enseñaba, a su vez, que las nulidades son absolutas cuando se afectan normas de orden público o derecho inderogables de los accionistas.[3] Para Richard, Escuti y Romero, incluso tratándose de decisiones del directorio, si bien no son impugnables, cabe contra ellas la acción establecida en el art. 251 de la LGS en cuanto el directorio adopte resoluciones contrarias a la ley, el estatuto o el reglamento. Ello, porque el fortalecimiento del directorio como órgano técnico de gobierno de la sociedad, impidiendo se trabe su actuación en la discusión de la razonabilidad de sus decisiones propias, no implica otorgarle derechos omnímodos de actuación.[4] Aun así, se ha dicho que la nulidad societaria debe interpretarse de forma restrictiva para no paralizar la vida de la empresa, priorizando la validez de los actos por sobre los resarcimientos pecuniarios individuales.[5]

 

Entonces, los accionistas minoritarios de YPF tenían la facultad de impugnar cualquier decisión de la asamblea donde el Estado Nacional ejerciera derechos de voto que le estaban vedados por no haber realizado la OPA previa. La decisión de no hacerlo ha sido confirmatoria de todo lo actuado en el seno de YPF desde que el Estado Nacional tomó control vía la expropiación de las acciones de Repsol.

 

III. La Ley General de Expropiaciones

 

Incluso si se forzara la interpretación del estatuto como un contrato bilateral, la demanda de los fondos Burford y Eton Park chocaba contra un muro difícil de franquear, constituido por el Derecho Público Argentino. La expropiación es un acto de soberanía estatal (jure imperii) declarado por ley del Congreso (Ley 26.741) por causa de utilidad pública.

 

La Ley General de Expropiaciones (Ley 21.499) constituye un sistema completo y cerrado de compensación que desplaza cualquier acuerdo contractual previo. El punto más sólido del fallo neoyorquino es la aplicación del Artículo 28 de la LGE, que prescribe taxativamente: "Ninguna acción de terceros podrá impedir la expropiación ni sus efectos".

 

Permitir una demanda de USD 16.100 millones basada en un estatuto privado interfiriendo con un acto soberano es, en los hechos, "impedir los efectos" de la expropiación. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en casos como "Sociedad de Electricidad de Rosario"[6] es contundente: la expropiación no es un asunto negociable bajo la libre voluntad contractual, ya que su carácter público es superior a cualquier previsión privada. Los jueces de Nueva York comprendieron que la ley argentina exige que cualquier disputa de este tipo se canalice estrictamente a través de los mecanismos de la LGE o contra la indemnización ya pagada al expropiado original (Repsol), dejando la propiedad expropiada "libre de todo gravamen".

 

IV. La Inviabilidad de la Responsabilidad por Daños Directos

 

La tesis de la jueza Preska permitía que un accionista individual se transformara en un "acreedor común" de la corporación por una violación estatutaria, lo que el derecho argentino rechaza de plano. Admitir tal pretensión permitiría vaciar los activos corporativos en beneficio de un solo socio, perjudicando al resto de los inversores y a la propia empresa.

 

Asimismo, el tribunal de apelaciones desestimó la figura del estoppel promisorio (o doctrina de los actos propios) contra YPF y la Argentina. Bajo el derecho argentino, el estoppel no es una fuente autónoma de obligaciones separada del contrato o de la ley. Los demandantes no pudieron identificar ninguna obligación de la República Argentina que no derivara de las cláusulas estatutarias ya analizadas, por lo que su pretensión carecía de fundamento fáctico y jurídico independiente.

 

El caso pone de relieve el riesgo de la "traducción jurídica" deficiente. Los tribunales de common law a menudo intentan encuadrar reglamentos de organización societaria (propios del derecho civilista) en moldes de contratos comerciales privados. El fallo del Segundo Circuito es un ejercicio de rigor técnico que reconoce que, cuando se trata de una empresa argentina, regida por ley argentina, con activos en territorio argentino y sujeta a una expropiación soberana, la ley local es el único baremo aplicable.

 

Aunque el tribunal fue crítico con la conducta del Estado, calificándola de "agravio" hacia los accionistas minoritarios a los que prometió proteger en los años 90, concluyó que la ley argentina no habilita el remedio de daños buscado por los fondos de litigio. Esta distinción entre la existencia de una falta y la procedencia de un recurso específico es vital para la seguridad jurídica.

 

El fallo del Segundo Circuito confirma que lo reglamentado por un estatuto social registrado en el país, al menos bajo nuestra ley, no habilita demandas de daños directos, sino que se trata de un reglamento de organización cuya violación debe resolverse dentro del microsistema de la LGS. Y que las arcas públicas frente a litigios especulativos de fondos que -como en este caso- adquieren derechos para demandar a Estados soberanos, se encuentran preservadas por la integridad del sistema legal argentino frente a interpretaciones foráneas expansivas.

 

 

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Citas

(*) el autor es socio de PASBBA Abogados.

[1] Halperin, I., & Otaegui, J. C. (1998). Sociedades Anónimas. Buenos Aires: Ediciones Depalma.



[2] "Invalidez de los actos societarios", Buenos Aires, 1978, p. 395.

[3] "Sociedades Anónimas", 1974, ps. 641/20.

[4]"Impugnación de las resoluciones del directorio que se atribuye funciones no propias", Primer Congreso de Derecho Societario, 1977, Depalma, t. II, p. 157.

[5] CNCom sala “B” del 19/05/1995, in re: “Noel, Carlos c/ Noel y Cia. SA s/ sum.” (ED 14.8.96). En este fallo y con su recordada elocuencia el juez Enrique Butty, dijo: “….la nulificación de actos de gobierno social implica inmixión jurisdiccional en el funcionamiento de la estructura orgánica de un sujeto titular de haciendas empresariales, que traduce complejos vínculos de carácter plurilateral en lo interno y relaciones con terceros en lo externo, de modo que la configuración de la nulidad ha de interpretarse restrictivamente.”



[6] CSJN, 14/04/1975, "Sociedad de Electricidad de Rosario" , Fallos 291-290.

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