1.- Introducción.
En materia aduanera muchas veces la falta de bibliografía sobre el tema en tratamiento lleva a recurrir a la doctrina que emana de fallos jurisprudenciales. Ello es correcto, pero se debe ser preciso en sus alcances, pues los casos pueden ser fácticamente disímiles y llevar a errores de interpretación. Pues bien, estas líneas apuntan a alertar sobre una práctica peligrosa, producto del desgano de la lectura minuciosa del precedente que se cita.
Analizaré lo resuelto satisfactoriamente por el Tribunal Fiscal de la Nación (en adelante TFN) sobre la cuestión prejudicial, esto es, si el tiempo transcurrido en sede judicial a tenor de un delito, interrumpe el lapso prescriptivo de la acción en materia infraccional aduanera.
2.- El caso en comentario.
El 20 de junio de 2010 un pasajero de salida con dólares en su equipaje es detenido por el control aduanero de preembarque en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, la Policía de Seguridad Aeroportuaria realiza la consulta con el Juzgado Penal Económico y el Juez considera que no hay contrabando y remite el tema al BCRA por presunta infracción a la ley 19.359. El 21/8/15 se decreta la nulidad del sumario cambiario, se encuadran los hechos como contrabando-, y pasan a la justicia, manteniéndose esa situación hasta el 29/6/16, en que se desestima la existencia del delito y se dicta sobreseimiento. El 28/3/17, vuelve a la aduana y se instruye sumario a tenor de la infracción de equipaje (1).
Tal como menciona el art. 934 del C.A., la acción para imponer penas en las infracciones aduaneras prescribe a los 5 años y como vimos, el hecho es del año 2010 y recién se manda en el 2016 a la Aduana para que se investigue. Entonces cabe preguntarse, si pasaron más de 5 años, ¿por qué se siguió la investigación?
La aduana consideró que no transcurrió dicho lapso prescriptivo con cita de la doctrina de dos precedentes: “Mazal” y “De la Rosa Vallejos”, en el sentido de que la tramitación de la causa judicial impide cualquier intervención del Servicio Aduanero. Seguidamente condenó al pasajero en orden a la infracción de equipaje de salida.
Apelado el fallo condenatorio, se arribó al TFN, quien aclaró el alcance de los precedentes citados y su inaplicabilidad al caso, declarando la prescripción de la acción infraccional. Por su parte, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Capital, con fecha 14/11/19 (2), confirmó el fallo recurrido, quedando firme la absolución.
3.- Consideraciones.
La doctrina judicial invocada por la aduana, se trataba de un supuesto de doble jurisdicción en el que la faz administrativa del delito debe mantenerse pasiva a la espera de lo que suceda en el ámbito judicial. En cambio, en el caso en estudio era distinto, pues el mismo hecho es objeto de encuadres escalonados o sucesivos (infracción cambiaria, contrabando, infracción de equipaje)
En conclusión, tanto la doctrina de “Mazal”, que recogía lo dicho en “De la Rosa Vallejos”, rigen sólo para la imposición de las penas accesorias del delito. Cuando la investigación se inició como contrabando, la única acción de la aduana que se interrumpe es la que corresponde aplicar a las penas accesorias del delito, no la que, como en este caso, apunta a investigar una infracción aduanera autónoma del delito.
El 23 de diciembre de ese año el Departamentos de Procedimientos Legales Aduaneros desestimó la parte administrativa de contrabando y consideró que la acción penal aduanera por la infracción de equipajes se encontraría prescripta.
Pero luego, la Subdirección General Técnico Legal Aduanera solamente aprobó la desestimación de la parte administrativa de contrabando, no así respecto al equipaje, en virtud de dos fallos de la Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Contencioso Administrativa Federal (3).
La aduana, además los precedentes mencionados, cita la doctrina de “De la Rosa Vallejos” y la doctrina “Mazal” (4) como si fuesen en el mismo sentido que estos fallos de Cámara, y por lo tanto, entendiendo que por tratarse de un concurso ideal, si se había investigado en orden al delito, no podía juzgarse por el plano infraccional y se tenía que considerar que esa tramitación como una cuestión prejudicial y aplicar el 67 del CP y suspender el plazo.
Apelada dicha resolución, el TFN declaró la prescripción de la acción del Fisco para perseguir la infracción.
Luego de analizar los precedentes de la Cámara, el TFN considera que se habría efectuado una interpretación extensiva del art. 67 del Código Penal (5) y eso violaba el principio de legalidad.
Ello, toda vez que en estos fallos se había considerado como cuestión prejudicial algo que no lo era.
Además, en la doctrina de “Mazal”, que recoge lo dicho en “De la Rosa Vallejos”, la suspensión rige sólo para la imposición de las penas accesorias del delito (por lo que se requiere que previamente haya una condena).
4. Conclusión.
Cuando la investigación se inició como contrabando, la única acción de la aduana que se suspende es la que corresponde aplicar a las penas accesorias del delito, no la que, como en este caso, apunta a investigar una infracción aduanera autónoma.
En la doctrina mencionada se trataba de un supuesto de doble jurisdicción en el que la faz administrativa del delito debe mantenerse pasiva a la espera de lo que suceda en el ámbito judicial. Pero, en el caso en estudio es distinto, pues el mismo hecho es objeto de encuadres escalonados o sucesivos (infracción cambiaria, contrabando, infracción de equipaje).
Por ello, tratándose de un juzgamiento de infracciones no debemos darle un alcance que no tiene y no podemos extender la aplicación del art. 67 del CP para un supuesto que no es prejudicial ya que como dijimos, es violatorio al principio de legalidad (la interrupción de la prescripción se rige por el art. 937 del C.A.(6)).
Así, no se debe integrar analógicamente tales normas presumiendo lo que el legislador quiso decir, ya que no solo está vedado en materia penal sino por un principio de progresividad.
Esta resolución del TFN fue apelada por el Fisco y a pesar de que la Cámara contaba con los precedentes mencionados (en donde si había concurso ideal y tramitación en sede judicial se suspende la acción), lo novedoso es que la misma Sala I de la Cámara Contenciosa cambia la postura y confirma la sentencia del TFN recurrida.
En conclusión, cuando se da un hecho que puede ser encuadrable, tanto como una infracción como un delito de contrabando, si el Estado DECIDE investigar por el delito, lo que dure la investigación por el delito NO ES PREJUDICIAL respecto a la investigación de la infracción aduanera.
Si el Estado decidió que se daban los elementos para aplicar el delito de contrabando y luego se demostró que no era cierto, el administrado no debe pagar por los platos rotos (soportar el perjuicio de la negligencia del juzgador).
Por eso, este fallo no solamente da una vuelta de tuerca a la cuestión, sino que marca una bajada de línea para establecer un criterio legal entre el delito y la infracción. Que obliga a ser más mesurado al momento de denunciar. Muchas veces hay que transitar el camino de la infracción para luego si se dan otros elementos arribar al delito aduanero.
Citas
1 Art. 979 Código Aduanero “1. Artículo 979. – 1. El viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona que extrajere o pretendiere extraer del territorio aduanero por vía de equipaje o de pacotilla, según el caso, mercadería que no fuere de la admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones, será sancionado con una multa de UNO (1) a TRES (3) veces el valor en aduana de la mercadería en infracción. 2. En el supuesto previsto en el apartado 1, si la exportación para consumo de la mercadería en infracción estuviere prohibida se aplicará además su comiso.
2 "B. G. H. c/DGA s/ Recurso Directo de Organismo Externo" causa nro. 39761/2019, del 14/11/19, de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
3 “Diaz Jorge Alberto c/s DGA Res. 5327/00”, expediente 29560/00 de la Sala IV: Se discutía la prescripción al art. 954 del C.A. que había resultado subsimida en un delito de contrabando que fuera desestimado. Y el fallo “Constantino D. Tisi y Hermano SAIC c/ AFIP s/ANA”, expediente 2016/97 de la Sala I. descartado el sobreseimiento por el delito de contrabando, se discutió acerca de la prescripción de la acción del fisco para perseguir la infracción del art. 982 C.A., en virtud del art. 890 del mismo que remite al art. 67 del código penal, entendiendo al caso como cuestión prejudicial y que por ende la Aduana no podía perseguir la infracción mientras tramitaba la causa penal, correspondía considerar suspendida la prescripción hasta tanto se haya resuelto la cuestión principal.
4 Dos fallos de la CSJN:
1) “De la Rosa Vallejos” (Fallos: 305:246). “Doble jurisdicción” La Corte resolvió que la atribución que la entonces A.N.A., para aplicar las sanciones de comiso, multa e inhabilitación del entonces art. 191 de la ley de Aduana, no responden a la atribución de competencia realizada a la administración en materia de infracciones aduaneras, sino que estas resultan sanciones accesorias al delito de contrabando, por lo que los hechos en cuestión que motivan la intervención estatal no pueden ser considerados dos veces basándose en la distinción que prevé la ley entre penas y sanciones, puesto que ello resultaría violatorio al principio “non bis in ídem”. Por esto, la aplicación de las sanciones accesorias a la pena privativa de la libertad del art. 876 del C.A. por parte de la DGA siempre deberán resultar de la previa ratificación en sede penal del ilícito.
2) “Mazal” (11/07/02, Reg. M 721 XXXV): Se discutió lo mismo, acerca de la prescripción de la acción del Fisco para aplicar las sanciones accesorias a un delito de contrabando por el que se había condenado a Carlos Isaac Mazal. Allí, la Corte resolvió que resulta aplicable la suspensión de la prescripción establecida por el art. 67 del Código Penal primer párrafo para el caso de la resolución de cuestiones previas y prejudiciales que deban ser resueltas en otro juicio. De esta manera, la doctrina alcanzada resultaría coherente con “De la Rosa Vallejos” toda vez que “la Aduana debe aguardarla sentencia condenatoria firme recaída en el proceso judicial para ejercer las facultades que le confiere el Código de la materia respecto de las sanciones accesorias”.
5 Art. 67.- La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso…
6 Art. 937. – La prescripción de la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se interrumpe por:
a) el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario;
b) la comisión de otra infracción aduanera;
c) la comisión de un delito aduanero;
d) el dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera.
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