El hecho de que propietarios de las unidades o los consorcios contrataban los servicios del actor no es demostrativo de que se encontrara inserto en una organización empresaria ajena

En la causa “Peloc Walter Andrés c/ Plaza Juan Manuel y otro s/ Despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la existencia de un vínculo laboral subordinado entre el accionante y los demandados.

 

En su apelación, el recurrente alegó que la declaración testimonial mencionada explica las tareas que el demandante desarrollaba en el marco del contrato de trabajo con los demandados, indicando la jornada y la persona que le daba órdenes de trabajo al actor, brindando la razón de sus dichos.

 

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideraron que “las declaraciones en cuestión revelan una prestación de servicios del actor en forma particular y que fue contratado por distintos particulares o consorcios; y que de las pruebas producidas en autos no surge suficientemente acreditado que se encontrara vinculado de manera subordinada al demandado”.

 

En tal sentido, el tribunal sostuvo que no existían “elementos tales que autoricen a resolver que el demandante hubiera sido trabajador dependiente de los demandados o que prestara servicios de mantenimiento bajo sus exclusivas directivas”.

 

Si bien los Dres. Graciela Lucía Craig y Enrique Néstor Aribas Gibert explicaron que “no fue un hecho controvertido que el actor prestara servicios en varios edificios realizando labores de técnico electricista”, resolvieron que “el hecho que el actor hubiera prestado servicios en distintos consorcios no constituye un elemento favorable para avalar la postura de la demanda ni para habilitar la presunción del art. 23 RCT”.

 

En la sentencia dictada el 23 de abril del corriente año, la mencionada Sala resolvió que “no surgen dudas que propietarios de las unidades o los consorcios contrataban los servicios del actor, lo que no es demostrativo de que se encontrara inserto en una organización empresaria ajena”, destacando que “más allá de las peculiaridades que suelen tener las relaciones de quienes trabajan en este tipo de tareas (para consorcios, en la prestación de reparaciones y mantenimiento de edificios), entiendo que la parte actora no ha logrado demostrar que los beneficiarios de los servicios brindados el actor fueran los demandados”.

 

En base a lo expuesto, y al concluir que “no surge demostrado que el trabajo personal del accionante beneficiara a los demandados como contratistas de obra”, los magistrados resolvieron confirmar la resolución recurrida.

 

 

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