El hecho de que uno de los coejecutados no haya sido notificado de la sentencia de trance y remate no puede impedir que juegue la prescripción a su respecto

En los autos caratulados “Seguro de Depósitos S.A. c/ Tannus Daniel y otro s/ Ejecutivo”, la ejecutante apeló la resolución que hizo lugar al planteo de prescripción de la ejecutoria deducida por uno de los coejecutados.

 

Los jueces que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “la prescripción liberatoria desempeña un papel de primer orden en el mantenimiento de la seguridad jurídica, pues el abandono prolongado de los derechos crea incertidumbre, inestabilidad y falta de certeza en las relaciones entre los hombre”, añadiendo que “el deudor persigue liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, de modo que, para que opere la prescripción liberatoria, se requiere: la pasividad del acreedor y el transcurso del término legal de que se trate”.

 

Sentado ello, los magistrados destacaron que “habiéndose invocado aquí la prescripción de la ejecución de la sentencia de trance y remate –actio judicati–, no existe controversia entre los litigantes en cuanto a que resulta aplicable el plazo decenal previsto por el cciv 4023, y que los puntos de conflicto giran, entonces, en torno a cómo debe computarse dicho término, a si –como insiste la apelante– se configuraron situaciones que importaron su suspensión o si, en ese contexto, existen actos interruptivos que impiden tener por operada la prescripción en debate”.

 

Con relación al presente caso, los camaristas precisaron que “el 26.3.2004 se dictó sentencia de trance y remate en contra de los Sres. T. y G. y que, como las dos cédulas libradas a los mencionados en aquél momento volvieron con resultado negativo, la ejecutante sólo terminó notificando bajo responsabilidad a G.”, considerando que “el hecho de que T. no haya sido notificado de aquélla decisión no puede impedir que juegue la prescripción a su respecto, pues tal interpretación resulta contraria e incompatible con la regla que en esta materia establece que las acciones –como la aquí intentada– son prescriptibles (arg. art. 4019, Código Civil y art. 2536 CCyCN)”.

 

En el fallo dictado el 24 de octubre del presente año, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto entendieron que “la inacción expresamente reconocida por su contraria no puede ir en desmedro del coejecutado y teniendo en cuenta –además– que nada le impedía a la interesada requerir medidas tendientes a resguardar el eventual cumplimiento de la sentencia desde su dictado, mal puede agraviarse ahora la ejecutante de que el plazo en cuestión se compute desde la notificación al restante codemandado, esto es, desde el 7.6.2005”.

 

Al rechazar el recurso de apelación presentado, la mencionada Sala concluyó que “tampoco puede atribuírsele naturaleza suspensiva al restante hecho descripto (plazo que corrió desde la extinción del fideicomiso a cargo de la ejecutante y la instrumentación que posibilitara a la actual ejecutante continuar el proceso), por cuanto no puede considerarse en detrimento de la posición del deudor circunstancias ajenas y dependientes de la mera voluntad de su contraria”.

 

 

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