Fallos
Viernes 22 de Enero de 2010
El Máximo Tribunal Rechazó un Pedido de Exención Impositiva por Ganancias a una Asociación
Luego de haber sido confirmada tanto en primera como en segunda instancia la impugnación de un acto administrativo por parte de la AFIP que rechazaba la exención del Impuesto a las Ganancias a una Asociación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que la misma no se aplicaba ante la falta de un fin claramente público.
La CSJN, en los autos “Asoc. Rosario de Anestesiología c/ Fisco Nacional (DGI) s/ impug. acto administrativo - medida cautelar. (recurso extraordinario)”, rechazó el 16 de noviembre del 2009 confirmar lo decidido en las instancias anteriores y, en consecuencia, confirmó la resolución del 17 de febrero de 1998 dictada por el Sr. Jefe de la Región Rosario de la AFIP, en cuanto había denegado la solicitud de expedición del certificado de reconocimiento de exención en el impuesto a las ganancias de la Asociación Rosarina de Anestesiología.
El fallo de cámara tuvo lugar en la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario. Para fundamentar la confirmación de la sentencia de grado, el tribunal sostuvo que las exenciones impositivas deben ser interpretadas con carácter restrictivo y que han de resultar de la letra de la ley, de la voluntad del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan. También indicó que la resolución general de la DGI 1.432/71 expresa que la enunciación que realiza la ley del objeto societario de las asociaciones y entidades no es taxativa, puesto que su sentido es explicitar el concepto de "beneficio público".
En segundo lugar señaló que la excepción aquí solicitada se encuentra consagrada en el art. 20, inc.f), de la ley 20.628, y que surge del decreto reglamentario que su otorgamiento no es automático, sino que los interesados deben solicitarlo y que la DGI, como organismo de control, ha de examinar las circunstancias de hecho existentes y determinar si el peticionante encuadra o no dentro de las prescripciones legales.
En la situación en autos, al tomar en cuenta el estatuto de la Asociación, consideró que sus actividades, si bien no están destinadas exclusivamente al beneficio de toda la población en general, se encuentran encaminadas a coadyuvar en el desempeño profesional de sus asociados. Finalmente, añadió que también cabe entender que tiende a la consecución de un fin social la organización de una carrera de posgrado en la especialidad, dado que los estudios no sólo están encaminados a beneficiar a los socios de la entidad, sino también a otros sectores de la profesión médica.
Con el recurso extraordinario planteado por la AFIP, concedido el mismo por la cuestión federal y desestimada la arbitrariedad detentada, el planteo llegó a la Corte y la Procuradora General, Laura M. Monti, en el 2007 sugirió la confirmación de la impugnación ya sentenciada por los dos tribunales previos.
Sin perjuicio de ello, el Alto Tribunal, en su totalidad, salvo por el voto del doctor Raúl Zaffaroni, sentenció lo contrario, y decidió revocar el fallo. Para ello citó al precedente "Cámara de Propietarios de Alojamientos c/ Dirección General Impositiva", en el cual se afirmó que "si una entidad se ajusta inequívocamente a alguno de los supuestos en los que la ley prevé la exención, y no se demuestran circunstancias que lo desvirtúen o el incumplimiento de otras condiciones exigibles, esa exención debe ser reconocida, al margen de la valoración que pueda efectuarse con respecto a si su finalidad es socialmente útil o si no lo es". Seguido a ello, indicaron que la peticionaria era una entidad gremial, ina como tal en el registro pertinente, y se encontraba probado en la causa que había cumplido con los restantes recaudos exigidos para gozar de la exención tributaria, motivo por cual el tribunal la juzgó procedente "porque la ley federal que rige el caso comprende expresamente en la dispensa del tributo a las asociaciones gremiales".
Especificaron así que, en efecto, tal como resulta de los fundamentos de la sentencia apelada reseñados en el segundo considerando, el a quo afirmó que el concepto de beneficio público no se altera si la finalidad de la asociación "se circunscribe al beneficio exclusivo de los socios de la entidad, haciendo de tal manera que los réditos o recursos logrados por el esfuerzo común sean destinados únicamente al beneficio de los socios". Sería fácil advertir, tal como indicó el órgano, que tal inteligencia es palmariamente contradictoria con la noción de entidad de "beneficio público" que justifica el otorgamiento de la exención del impuesto a las ganancias, en tanto implicaría admitir la dispensa del tributo aunque el único fin perseguido por el ente sea el beneficio de sus propios integrantes.
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