El punto de partida de las astreintes es el momento en que la sentencia que las impone está ejecutoriada

En el marco de la causa “Antico, Graciela Mónica c/ Profumo, Jorge Osvaldo s/ Ejecución de acuerdo”, Telefónica de Argentina S.A. presentó recurso de apelación contra la resolución a través de la cual se aprobó la liquidación de astreintes por la suma de 18 mil pesos.

 

Cabe señalar que, en el presente caso, Telefónica de Argentina S.A. fue notificada del embargo dispuesto en las presentes actuaciones, sobre los haberes que percibe su dependiente J. O. P. mientras que frente a la falta de respuesta, se libró oficio reiteratorio para que se cumpliera la medida, bajo apercibimiento de aplicar una multa de $500.

 

Al haberse hecho efectivo el apercibimiento dispuesto y tras notificarse la liquidación de la multa, Telefónica de Argentina S.A. puso en conocimiento que en abril de 2018 había cumplido con la manda judicial.

 

Las magistradas de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “las astreintes son sanciones pecuniarias, conminatorias y progresivas, que los jueces pueden imponer, con el fin de vencer la resistencia de las partes a cumplir con sus mandatos”, es decir, que “su propósito es impeler u obligar a la parte deudora de la prestación a cumplir in natura con aquello que el juez ha mandado en una resolución, mediante el pago progresivo de una suma de dinero (conf. Diaz de Vivar, Elisa M., en Highton, Elena I. - Arean, Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado..., Bs. As., 1ra. ed. 2004, Hammurabi, T. 1, pág. 574)”.

 

En tal sentido, las camaristas precisaron que “la finalidad del instituto no es la de una indemnización de daños, ni una pena civil que sanciona el incumplimiento, sino constituye un medio compulsorio para que el deudor procure aquello a que está obligado, en este caso, el depósito de las sumas embargadas a su dependiente”, añadiendo que “las sanciones conminatorias se caracterizan por su provisoriedad y por no pasar en autoridad de cosa juzgada, circunstancias que les otorgan la movilidad suficiente que permite que se adecuen y fluctúen conforme cambia la resistencia del obligado en cumplir con el mandato judicial”.

 

En tal sentido, las magistradas explicaron que “quien se hace acreedor de estas sanciones debe saber que la ley no le otorga un derecho definitivamente incorporado a su patrimonio”, sumado a que “el apercibimiento no es de aplicación automática, sino que requiere el pedido de aplicación y su debida notificación dándosele así al requerido la posibilidad de hacer cesar el incumplimiento”.

 

En el fallo dictado el 12 de noviembre pasado, las Dras. Mabel Alicia de los Santos, Elisa Díaz de Vivar y María Isabel Benavente aclararon que “punto de partida de las astreintes es el momento en que la sentencia que las impone está ejecutoriada, vale decir, si ya no existe contra ella recurso procesal alguno, y está notificada al condenado”.

 

Bajo tales lineamientos, la mencionada Sala concluyó que “si se tiene en cuenta que la notificación cumplió su objetivo en el sentido de motivar -coercitivamente- el cumplimiento de la renuente, quien dio cumplimiento depositando el embargo decretado, es claro que debe dejarse sin efecto la sanción conminatoria impuesta, toda vez que la obligación se halla cumplida y no es el objeto de aquéllas funcionar como indemnización de los daños que pudiera haber acarreado la demora”, revocando de este modo la decisión recurrida.

 

 

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