En los autos "M., J. P. c/EN s/Empleo Público", el actor promovió demanda contra el Estado Nacional a fin de obtener el pago de "indemnización por despido, preaviso omitido, sueldo anual complementario, vacaciones, horas extras impagas y multas de la ley de empleo 24.013".
Señaló que se desempeñó como personal contratado del Estado Nacional en forma ininterrumpida desde el 2012 hasta el cese de la relación laboral, cuando solicitó se le abonaran las indemnizaciones debidas.
Sumado a ello, el actor precisó que la demandada había incurrido en incumplimientos al intentar encubrir una relación laboral mediante falsos contratos de prestaciones de servicio, cuestión que se reclamaba en la demanda.
El Estado Nacional opuso excepción de falta de agotamiento de la instancia administrativa, con sustento en que el actor no había interpuesto reclamo administrativo previo a la demanda judicial.
Sostuvo la inexistencia de relación laboral y el carácter transitorio de las tareas desarrolladas por el accionante, negó la procedencia del reclamo y concluyó en la inexistencia de conductas ilegítimas por su parte.
La Jueza de primera instancia rechazó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la demandada.
Para así decidir, la Magistrada se remitió a los dichos del Fiscal Federal, quien sostuvo que "cuando se pretende el resarcimiento de conceptos que, a entender de la parte actora, le corresponden como consecuencia de la finalización de su relación laboral, que se materializó en la falta de renovación del contrato que la uniera con la demandada, aunque no se haya formulado reclamo ni dictado acto alguno con relación a la indemnización pretendida, se ha determinado, a la luz del principio in dubio pro actione, que la remisión a la sede administrativa constituiría un ritualismo inútil del que cabe prescindir".
El Estado Nacional destacó que el propio actor reconoció no haber agotado la vía administrativa, "requisito necesario a los fines de contar con la habilitación de instancia para impugnar judicialmente hechos administrativos como el que se cuestiona a través de la presente acción".
Asimismo, la demandada advirtió que la ley 19.549 establece la obligatoriedad de los administrados de interponer el reclamo administrativo previo; que la Administración tiene 90 días para pronunciarse; que vencido el mismo el interesado debe requerir pronto despacho; y si transcurrieran otros 45 días, recién allí se satisface el agotamiento de la vía administrativa.
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal recordó que la finalidad del reclamo administrativo previo es "producir una etapa conciliatoria anterior al pleito, dar a la Administración la posibilidad de revisar el caso -a fin de evitar juicios innecesarios-, salvar algún error y promover el control de legitimidad de lo actuado".
No obstante ello, en los supuestos justificados como el presente, donde se advertía la ineficacia cierta del procedimiento administrativo, cabía prescindir de la exigencia del mencionado reclamo administrativo previo. Específicamente, los camaristas consideraron que llevar a cabo dicho procedimiento no aparecía como una "adecuada posibilidad de solución del conflicto", sino como un "dispendio administrativo y jurisdiccional".
Ello, en virtud de que el actor no cuestionó ni impugnó acto alguno, sino que pretendía el reconocimiento de conceptos que, a su entender, le correspondían como consecuencia de la finalización de su relación laboral.
En tales circunstancias, los magistrados resaltaron la naturaleza alimentaria del reclamo, respecto del cual "debe primar un criterio que garantice el acceso a la jurisdicción, independientemente de lo que suceda luego al momento del dictado de la sentencia de mérito".
El 13 de noviembre, los Dres. Marquez, Caputi y Castineira rechazaron el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
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