En los autos caratulados “Petrotank S.A. y otro s/ Incidente de tasa de justicia”, se presentaron Tide Marine S.A.; PetroTank S.A. e Inversiones Alderbaran S.A. a fin de interrumpir la prescripción. La parte actora precisó los términos de su acción por daños y perjuicios contra los accionados precedentemente citados, y plantearon que correspondía ingresar la tasa de justicia en los términos del art. 5 de la Ley Nro. 23.898.
El juez de primera instancia hizo saber a la parte actora lo dictaminado por el Representante del Fisco respecto de la tasa de justicia que aquella debía integrar. A su vez, dicho magistrado consideró que, en atención a lo establecido por el art. 4, inc. a, de la ley 23.898, no correspondía acceder a lo allí pretendido y reseñado en el considerando 1) “in fine”.
Tal decisión fue apelada por la parte actora, quien alegó que los juicios de abordaje marítimo, por su naturaleza especial, impide determinar el monto que se persigue, desde que los grados de culpa no pueden determinarse en esta instancia del proceso.
Las recurrentes entendieron que hasta que no se dirima la culpa no es factible determinar la carga económica que cada sujeto deberá afrontar, por eso la imposición del impuesto a las actuaciones judiciales debe postergarse hasta que, por lo menos, obre en autos una pericia técnica en navegación en la que se determinen responsabilidades de ambos buques.
Al resolver la presente cuestión, los jueces que integran la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal explicaron que “el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontarla (CSJN, Fallos 319:139 y 320:2375, entre otros; art. 9 de la ley 23.898)”.
En tal sentido, los camaristas precisaron que “el argumento esgrimido por la recurrente con relación a la distribución de culpas que surgirá de la sentencia, y su pretensión de diferir el ingreso del tributo hasta que se decidan los grados de responsabilidades en el hecho que motivó el pleito, no debe ser atendido pues la tasa de justicia devengada, tal como quedó expuesto, responde a un hecho imponible distinto y debe ser abonada por quien promueve el reclamo, con abstracción del resultado del proceso”.
En el fallo dictado el 13 de octubre del presente año, el tribunal consideró que “la naturaleza especial de este tipo de controversias que invoca la apelante con sustento en el art. 549 de la ley 20.094 nada aporta a su tesis”, mientras que “el citado precepto prescribe que los juicios por daños y perjuicios derivados de abordaje se consideran de naturaleza especial, y el juez debe ser asesorado en los aspectos técnicos por peritos propuestos por las partes o, en su defecto, designados de oficio, siempre que la índole de las cuestiones planteadas lo exija”.
A ello, los Dres. Añadieron que “la norma se refiere, principalmente, al asesoramiento que debe tener el juez en materia probatoria, y en el caso, no configura razón para diferir el pago del tributo en la forma que pretende la actora, soslayando que como regla, la tasa judicial se aplica a todas las actuaciones judiciales, cualquiera sea su naturaleza, susceptibles de apreciación pecuniaria”.
En base a lo expuesto, la nombrada Sala concluyó al confirmar el recurso apelado, que “la pretensión tiene un explícito contenido patrimonial que ya fue determinado, sin que el carácter provisorio de la estimación efectuada autorice a subsumir el caso en la hipótesis prevista en el art. 5 de la ley 23.898, que establece que cuando se inicien juicios cuyo monto sea indeterminable, se debe abonar a cuenta la suma prevista en el art. 6 para los procesos no susceptibles de apreciación pecuniaria”.
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