Especifican requisitos para que proceda la prejudicialidad planteada en los términos del Art. 1775 del Código Civil y Comercial

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil remarcó que resulta improcedente suspender el dictado de la sentencia civil por la existencia de una causa penal en trámite cuando la dilación de esta última ocasiona un agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa.

 

En el marco de la causa “Belgrano Cargas y Logística S.A. c/ Intrusos u ocupantes de Galpón 4017 de Centro de Cargas Federico Lacroze Av. Elcano 4171 y otro s/ Desalojo: intrusos”, el demandada apeló el levantamiento de la suspensión interinamente dispuesta, resuelto por el juez de grado al desestimar la prejudicialidad planteada en autos en los términos del artículo 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

Cabe señalar que el recurrente solicita la abstención de dictar sentencia en el presente proceso hasta tanto recaiga pronunciamiento en sede penal en los autos caratulados “N.N. s/ falsificación documento privado”.

 

Por su parte, la actora se opone a dicho planteo porque considera que los objetivos que persiguen las acciones enunciadas son diversos.

 

Los jueces que componen la Sala B señalaron que el artículo 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación, equivalente al artículo 1101 del Código Civil, dispone que “si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad”.

 

Tras mencionar que resulta evidente que “el fin de la norma transcripta es evitar el dictado de sentencias contradictorias”, los magistrados precisaron que “más allá que los objetivos de una u otra acción son, obviamente, distintos –una persigue el interés particular del damnificado mientras que la otra tiene en vista una sanción del tipo represiva-, la realidad es que, pese a lo sostenido por el a quo, ambas causas sí tienen relación entre si, por lo que en principio se ajustaría a la normativa citada”.

 

Al verificar “si cuadra o no en alguna de las tres excepciones allí previstas, que estipulan supuestos en los cuales pese a estar pendiente la acción punitiva el magistrado civil puede expedirse sobre la pretensión invocada en la esfera de su jurisdicción”, el tribunal sostuvo que “a partir del análisis de la presente causa así como de la traída ad effectum videndi et probandi ya mencionada cabe resaltar que no corresponde proceder a la suspensión del presente proceso en virtud del inciso b) del citado artículo”.

 

Tras ponderar “el estado procesal de la causa penal –se citó audiencia testimonial al presunto firmante, la que todavía no se realizó”, los Dres. Roberto Parrilli, Claudio Ramos Feijoó y Mauricio Luis Mizrahi recordaron que “la jurisprudencia de la CSJN determinó que resulta improcedente suspender el dictado de la sentencia civil por la existencia de una causa penal en trámite cuando la dilación de esta última ocasiona un agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa”.

 

En base a ello, la mencionada Sala juzgó que “en vistas de salvaguardar a quien por derecho corresponda ocupar el inmueble concierne confirmar el levantamiento de la suspensión antes dispuesta toda vez que no se encuentra configurada la prejudicialidad a la que alude el recurrente”.

 

Por último, en el fallo dictado el 1 de abril pasado, los camaristas concluyeron que “la continuación del trámite civil no impide la posibilidad de reclamar ulteriormente contra el o los condenados que puedan llegar a surgir de la causa penal”.

 

 

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