La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que el crédito proveniente de un proceso laboral en el cual el concursado fue considerado responsable como director de la sociedad empleadora posee carácter quirografario.
En la causa “Sosa Mario Martín s/ concurso preventivo s/incidente de revisión de crédito por el concursado respecto del crédito de Lamónica Susana del Carmen y otro”, el concursado apeló la resolución de primera instancia que estimó parcialmente la revisión incoada y modificó la naturaleza asignada a la acreencia de Susana del Carmen Lamónica que pasó de tener privilegio especial (241:2 LCQ) a ostentar privilegio general (246:1 LCQ).
El recurrente sostuvo que nunca existió una relación laboral entre la insinuante y su parte, quien resultó condenado solidariamente en el juicio laboral dado su condición de administrador social de "Medical Workers SA", por lo que, a su entender, correspondía asignarle el carácter quirografario.
Los jueces de la Sala F recordaron que “el privilegio es la calidad que corresponde a un crédito para ser pagado con preferencia a otro y su origen resulta exclusivamente de la letra de la ley (arg. arts. 3875, 3876 Cód. Civil, actuales arts. 2573/74 CCyCN, 239 LCQ)”, por lo que “se extrae de tal conceptualización que el privilegio no se opone al deudor sino a otros acreedores (Highton, Elena I. , Derechos Reales, vol. 8: Privilegios y Derecho de retención, Ariel, 1981, pág. 17) concediendo preferencia para ser pagado en mejores condiciones que otros, ya sea en cuanto al tiempo en que se puede ejercer el derecho o bien en cuanto a la posibilidad de cobro íntegro sobre determinados bienes, mientras se alcance con su producido (cfr. Cordeiro Álvarez, Ernesto, Tratado de los privilegios, Depalma, Bs. As. 1969, p. 1)”.
En base a ello, el tribunal entendió que “los únicos privilegios que pueden reconocerse en un proceso concursal son aquellos expresa y taxativamente receptados en el articulado de la Ley 24.522, sin que quepa acordar una interpretación extensiva a un sistema que excepciona la regla general de la pars conditio creditorum (arg. art. 239 LCQ)”.
Tras remarcar que “el privilegio es una cualidad accesoria de una acreencia que responde a una causa-fuente específica”, los magistrados explicaron que “ parece endeble conferir en el caso preferencia por el solo hecho circunstancial de la mera condena judicial en juicio, desatendiendo la diversa naturaleza jurídica que infunde el deber reparatorio de la sociedad empleadora y de quien integró su órgano de administración”, dejando en claro que “la condena al aquí deudor constituye una prestación que se debe por causa jurídica diferente a la que considera la norma concursal”.
En la sentencia del 18 de mayo pasado, la mencionada Sala destacó que “si la única fuente de privilegios es la legal, así como la voluntad de las partes es impotente para crearlos tampoco puede darles nacimiento la autoridad de los jueces ya sea mediante una interpretación laxa, extensiva o analógica de los supuestos excepcionales previstos en la normativa para crear estos derechos preferentes (cfr. Grispo, H., op. cit., pág. 75)”.
Luego de precisar que “el privilegio del crédito laboral solo puede hacerse valer frente a la empleadora y no frente a la aseguradora de la empleadora, ni a su liquidación”, el tribunal decidió estimar la apelación deducida por el deudor y declarar que la acreencia carece de privilegio alguno, resultando un mero quirógrafo.
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