Establecen Cómo Responden por las Costas los Herederos Litisconsortes en la Contienda por un Inmueble de una Sucesión

La Cámara Nacional de Apelacines en lo Comercial remarcó que cuando una sucesión, en la que existe más de un heredero, demanda o es demandada, hace nacer entre los herederos actuantes un litisconsorcio voluntario.

 

En el marco de la causa “Marlit S.A. s/ quiebra c/ Litwak Manuel y otros s/ ordinario”, la sentencia de grado había hecho lugar a la demanda presentada por la quiebra de Marlit S.A. contra M. L, M. L. y A. L., en su carácter de herederos de la Sra. N. R. de L.,mediante la cual reclamó la revocación, vía acción pauliana, de la compraventa de un inmueble, declarando el fallo inoponible tal operación a la quiebra de Marlit S.A.

 

Cabe señalar que en el presente caso, el juez de grado impuso las costas del proceso a los demandados vencidos, siendo tal decisión apelada por todos ellos, quienes consideraron que no correspondía que las costas le hubiesen sido impuestas personalmente, debido a que habían sido demandados en su calidad de herederos de N. R. de L.

 

En primer lugar, los jueces de la Sala C declararon la deserción del recurso planteado por M. L., al haber incumplido la exigencia prevista en el artículo 266 del Código de rito.

 

Los magistrados explicaron que “los tres demandados fueron traídos a juicio en representación del patrimonio de la fallecida titular dominial del inmueble en disputa.”, mientras que “si bien los mismos ejercieron defensas individuales y con cierta autonomía, lo cierto es que lo hicieron en defensa de la integridad del acervo hereditario, en tanto la propiedad de la calle Pasteur, hasta donde surge de esta causa, no había sido objeto de asignación específica a alguno de los herederos, y menos aún figurada registralmente a nombre de uno de ellos”.

 

A raíz de ello, los camaristas entendieron que “no es pertinente que sean atacados sus patrimonios individuales sino, en su caso, el acervo hereditario de quien concretó la operación de venta que fuera objeto de esta acción”.

 

Según explicaron los jueces en la sentencia del 29 de marzo pasado, “toda sucesión se entiende aceptada bajo beneficio de inventario (art. 3363 código civil)”, por lo que “los herederos sólo se encuentran obligados por las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes que han recibido de la herencia y no con sus bienes personales, en tanto que su patrimonio no se confunde con el del difunto (art. 3371 código civil)”.

 

Por otro lado, al resolver si la solución anteriormente expuesta debía comprender a quien no fundó su recurso, los jueces remarcaron que “cuando una sucesión, en la que existe más de un heredero, demanda o es demandada, hace nacer entre los herederos actuantes un litisconsorcio voluntario”, añadiendo que “no obstante que, en principio, en un litisconcorsio facultativo, cada uno de los litisconsortes actúa en forma autónoma, de donde, los recursos interpuestos sólo benefician a quienes los opusieron, tal postulado admite excepciones que se vinculan con el tenor de las defensas introducidas en los agravios”.

 

En tal sentido, los magistrados destacaron que “si éstas contienen fundamentos de carácter general o comunes, porque atañen a la esencia de la relación jurídica, y son estimadas en el fallo de alzada, los efectos de la revocatoria del fallo de primera instancia afecta al litisconsorte que no ha apelado la sentencia, quien se beneficia por el éxito del litisconsorte recurrente”.

 

Tras remarcar que “existe entre todos los herederos litisconsortes una posición o hecho común, dada por la aceptación beneficiaria de la herencia (que ninguno ha perdido o renunciado), que da carnadura a una posición jurídica igual aplicable a todos ellos, siendo inconcebible que la sentencia final tenga un contenido distinto para uno y otro de estos colitigantes, sin incurrirse en una intolerable contradicción”, la mencionada Sala concluyó que la modificación propiciada en cuanto a la imposición de las costas también debe beneficiar a M.L., ya que su condición “frente al pago de las costas no puede ser distinta de la que atañe a los restantes herederos en la medida que él también lo es”.

 

 

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