Establecen Cuándo Corresponde Admitir al Pago del Adicional por Dedicación “Full Time”

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que el “adicional por dedicación full time” cabe distinguirlo de la “dedicación full time”, ya que este último presupone la disponibilidad de tiempo para el caso de que el trabajador sea convocado a prestar servicios fuera de la jornada convenida que, en caso de ser cumplidos, genera derecho al cobro de las horas extras correspondientes,  mientras que el primero presupone la existencia de los supuestos contemplados en el art. 71 del CCT. 124/75.

 

En el marco de la causa “Junghanns Héctor Ricardo c/ Arte Radiotelevisivo Argentina S.A. s/ despido”, la demandada apeló la resolución del juez de primera instancia que había desestimado el pago del “adicional por dedicación full time”.

 

Ante dicho planteo, los magistrados que componen la Sala VI explicaron que resulta “procedente destacar que la dedicación "full time" presupone la disponibilidad de tiempo para el caso de que el trabajador sea convocado a prestar servicios fuera de la jornada convenida que, en caso de ser cumplidos, genera derecho al cobro de las horas extras correspondientes”.

 

Según destacaron los camaristas, tal distinción “revela que el pago del "adicional por dedicación full time" no salda de modo anticipado el eventual cumplimiento de trabajo extraordinario, como pretende la demandada en una interpretación que no se ajusta a la diferente naturaleza jurídica de ambos institutos y que no importa, como se afirma sin razón, que se incurre en doble pago”.

 

Los camaristas consideraron que el agravio de la demanddaa relativo a la procedencia del adicional previsto en el art. 71 del CCT 124/75 no puede tener recepción favorable ya que “el artículo en cuestión prevé el pago del adicional en el caso de dos supuestos diferenciados: que el trabajador cubra o realice notas que no se ajusten al concepto de noticiero o cuando se trate de realizaciones para otros canales del país o del exterior y/o para corresponsales”, por lo que confirmaron la resolución de grado.

 

Por otro lado, en el fallo del 29 de noviembre de 2012, la mencionada Sala confirmó las diferencias salariales sobre los rubros peticionados en la liquidación por el período no prescripto, debido a que “no medió justificación para la rebaja salarial puesto que "el trabajador siguió realizando las mismas tareas y cumpliendo el mismo horario" que en virtud de lo dispuesto por el art. 260 LCT se encuentra facultado a reclamar”.

 

Los magistrados destacaron que si bien la demandada justificó su proceder en la "baja actividad de la industria televisiva como consecuencia de la situación económica del país", aclararon que “el trabajador no participa del riesgo empresario”.

 

 

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