Establecen cuándo corresponde atemperar el rigor falencial a los fines de la conclusión de la quiebra por avenimiento

En la causa “Platica, Ricardo Daniel s/ Quiebra”, el fallido apeló la decisión a través de la cual el juez de grado rechazó la conclusión de la quiebra pretendida.

 

Cabe señalar que en el caso bajo análisis, el deudor se presentó junto con sus dos acreedores y el Sr. C. A. P., en condición de fiador, y señaló que a los fines de cesar el estado falencial, formularon el presente avenimiento conforme las prescripciones contenidas en los arts. 225 a 227 LCQ.

 

Por su parte, el funcionario sindical se opuso al pedido formulado, refiriendo que el planteo no guarda relación con un pedido de avenimiento, dado que nada manifestó el deudor en relación a los gastos y costas de este juicio, así como también, hizo referencia a los incidentes de realización de bienes en trámite.

 

Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvieron que “desde un plano estrictamente formal, compartimos la argumentación del a quo efectuada en el apartado 3. (b) en oportunidad de decidir respecto a la revocatoria introducida por el deudor”, añadiendo que “la finalidad del proceso de quiebra es liquidar los bienes del deudor para pagar con su producido a los acreedores, liquidación que, como es sabido, debe hacerse sin dilación (art. 217 LC), siendo obligación del juez llevar adelante el juicio en función del rol activo que le impone su condición de director del proceso (art. 274 LC)”.

 

Sin embargo, los magistrados entendieron que “ponderando que en autos los únicos dos acreedores declarados admisibles han prestado expresa conformidad con lo pedido por el deudor, es que lo decidido ha de ser resuelto con una visión más amplia”, por lo que “la cuestión planteada no puede ser abordada exclusivamente desde un enfoque puramente exegético, sino que debe articularse en el complejo de normas que constituyen el ordenamiento jurídico integral, máxime cuando el entorno fáctico del caso presenta particularidades -en términos económicos y/o financieros- que justifican y aconsejan la adopción de un criterio de coherencia (arg. art. 2 CCyCN)”.

 

En el fallo dictado el 28 de diciembre de 2017, la nombrada Sala concluyó que “los mentados acreedores prestaron su conformidad con el pedido del deudor, por lo que una vez cumplimentados los pertinentes pagos, la quiebra habrá de ser concluida en los términos del art. 225 LCQ”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los magistrados puntualizaron que “no se ignora lo particular de la cuestión en análisis; pero se impone adoptar un temperamento que concilie los variados intereses en pugna: los de los acreedores, de obtener una pronta satisfacción de sus créditos en los términos acordados y también aquellos generales ínsitos en el instituto en análisis -vgr. superación del estado de impotencia patrimonial-; resultando excesivo y carente de utilidad -en atención a las circunstancias apuntadas- continuar con la liquidación de los bienes”, la que “se advierte irrazonablemente demorada- ponderando además el tiempo que ello insumirá”.

 

Los Dres. Tevez y Barreiro resolvieron que “cabe atemperar el rigor falencial debiéndose adoptar la solución que favorezca y no la que dificulte al deudor salir del estado de endeudamiento y recuperarse”, por lo que “el pronunciamiento recurrido será revocado, debiendo en su hora el magistrado de grado declarar la conclusión de la presente quiebra, previa satisfacción por parte del fallido de los gastos causídicos (honorarios, gastos, tasa judicial) y del depósito de la suma correspondiente a algún otro crédito -si existiere-“.

 

 

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