Establecen cuándo corresponde considerar que se produjo la extinción del contrato de trabajo de acuerdo al artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo

En los autos caratulados “Gularte, Fabiana Ester c/ Grupo Cinco S.A. s/ Despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia en cuanto consideró acreditado que por el período comprendido entre el 1º/8/2013 y el 31/01/14 las partes se encontraron vinculadas por un contrato de trabajo “a plazo fijo”.

 

Los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo precisaron en primer lugar que “la circunstancia del reconocimiento efectuado por la trabajadora respecto del contrato agregado, no resulta suficiente para tener por acreditada la legitimidad de la forma de contratación elegida por la demandada cuando justamente lo que se invoca en el reclamo es que dicha vinculación debió ser considerada por tiempo indeterminada”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que “el art. 90 L.C.T. establece dos requisitos para la procedencia de un contrato a plazo fijo: a) que haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración, b) que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen”, resaltando que pesa “sobre el interesado la carga de acreditar que la justificación causal se compadece con el acontecer real sobre la base del principio de primacía de la realidad”.

 

Sentado lo anterior, y a pesar de considerar que “las partes se vincularon a través de un contrato de tiempo indeterminado”, los Dres. Enrique Néstor Arias Gibert y Beatriz Ferdman juzgaron que “no se modificaría la suerte del pleito, pues la propia actora en su relato expresó que prestó servicios para la demandada hasta el 31/01/2014 y de las constancias de la causa surge no solo que fue preavisada de la culminación del contrato con fecha 31/12/13, sino que además percibió en los primeros días de febrero de 2014 los conceptos integrantes de la liquidación final, y luego mantuvo silencio por 3 meses, sin efectuar ningún reclamo”.

 

En relación a ello, la mencionada Sala recordó que el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que “se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación”, añadiendo que “la norma exige que ese comportamiento sea recíproco, concluyente e inequívoco, adjetivos que reclaman un análisis estricto, cuidadoso y restrictivo de las omisiones, teniendo en cuenta la vigencia de los principios de continuidad e irrenunciabilidad. Es decir que no cualquier omisión, ni por breve tiempo autoriza a considerar que ha mediado un pacto extintivo tácito”.

 

Bajo tales lineamientos, el tribunal concluyó que “el lapso de 3 meses en el cual las partes no se efectuaron reclamos o exigencias vinculadas con el cumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato, y aunado ello con las conductas señaladas precedentemente de notificación personal de preaviso de extinción del contrato de trabajo y percepción de la liquidación final, resultan suficientes para considerar que la conducta de la actora fue concluyente en el sentido de extinguir su vinculación con la demandada”, confirmando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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