Establecen cuándo corresponde imponer las costas en el orden causado a pesar de iniciarse una ejecución contra una persona fallecida

En los autos caratulados “Cons. Prop. Arzobispado Espinosa 1090 c/ Pizzorno y Bisso, Luisa s/ Ejecución de expensas”, la resolución de grado decretó la nulidad de lo actuado a partir de la intimación efectuada, en tanto aquella no logró la finalidad a la que estaba destinada, en razón de encontrarse a la fecha fallecida la ejecutada.

 

Ante la apelación presentada por el curador en la sucesión de la accionada, las magistradas de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “no se encuentra discutido en el presente proceso que el mandamiento librado contra la accionada fue diligenciado con posterioridad a su fallecimiento”, por lo que “si el ejecutado falleció antes de la promoción del juicio debe declararse de oficio la nulidad de las actuaciones”.

 

En tal sentido, las camaristas señalaron que “los principios procesales que hacen a la lealtad y la buena fe en el trámite de las causas, por cuya vigencia y correcto cumplimiento han de velar los magistrados, exigen ponderar la actitud de las partes en función de tales particularidades, sin caer en fundamentos aparentes que desvirtúen la finalidad del proceso jurisdiccional, que atiende a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, no debiendo de convertirse el proceso en una ficción, convalidando una actuación que afecta gravemente el derecho de defensa”.

 

Tras recordar que “ante la muerte de una de las partes, la nulidad debe alcanzar a las actuaciones posteriores al deceso”, las Dras. Marta del R. Mattera, Beatriz Alicia Verón y Zulema Delia Wilde juzgaron que “la intimación de pago cumplida casi cuatro años luego de ocurrido el fallecimiento de la accionada, es nula debido al hecho de su deficiente tramitación, como también los actos verificados en su consecuencia, y no los anteriores, por su propia naturaleza, están fulminados de nulidad absoluta de conformidad con lo normado por el art. 387 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin que tal extremo sea susceptible de confirmación”, confirmando lo resuelto en la instancia de grado.

 

Con relación a la imposición de las costas, la mencionada Sala expuso que “la condena en costas al vencido es la regla y su dispensa la excepción de modo que el apartamiento de tal principio sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo (Elena Highton-Beatriz Arean-Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 2, pág.65)”.

 

A ello, las magistradas añadieron que “para que proceda la exención de costas al vencido, la razón probable para litigar debe estar avalada por elementos objetivos de apreciación, ya que quien somete una cuestión a la justicia es porque obviamente cree tener razón de su parte, no eximiéndolo ello de pagar los gastos del contrario si el resultado de la incidencia le es desfavorable”.

 

Con relación al presente caso, las camaristas explicaron que “de lo actuado no puede inferirse que la actora tuviera conocimiento del deceso de la demandada al momento de instar la acción, a lo que se suma que fue el consorcio actor quien inició la sucesión de la Sra.P. , poniendo tal hecho en conocimiento de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

 

En base a ello, el tribunal concluyó que “la parte actora pudo haberse creído con razones fundadas para litigar como lo hizo, debiendo encuadrarse el tema en el segundo párrafo del art. 68 del Código Procesal, por lo que las costas tal como fueron impuestas en la instancia de grado habrán de ser confirmadas, en tanto las mismas se alinean al derecho vigente y a los elementos obrantes en autos”.

 

 

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