Establecen Cuándo Deben Pagarse los Honorarios de los Abogados Intervinientes Contra la Fallida

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que al tratarse los honorarios regulados de los abogados de créditos ajenos a la quiebra, no se encuentran sometidos ni a su trámite ni a sus reglas, por lo que encontrándose firmes y exigibles, y existiendo fondos suficientes para atender dichas acreencias, corresponde disponer su cancelación.

 

En el marco de la causa “Bodegas y Viñedos El Parque S.A. s/ quiebra”, los abogados O.Z. y E.E.L. apelaron la resolución que desestimó los pagos que fueron reclamados en concepto de honorarios.

 

Al analizar el recurso presentado, los jueces de la Sala D remarcaron en primer lugar que en el presente caso “se halla incuestionado, al menos así surge de la decisión recurrida, que los honorarios regulados en favor de los letrados recurrentes por las labores desarrolladas en los autos "Bodegas y Viñedos El Parque S.A. s/ quiebra c/ Santancángelo, Eduardo y otros s/ ordinario" poseen la preferencia de cobro reconocida por la LCQ 240”.

 

Los jueces explicaron que  “el régimen establecido para el cobro de los créditos comprendidos en la LCQ 240 presenta dos posibles escenarios;; uno, aplicable en principio, y otro, en forma subsidiaria”, agregando que “el primero presupone la existencia de fondos suficientes para atenderlos cuando ellos resulten exigibles; el segundo, en cambio, parte del supuesto inverso: esto es, la inexistencia o insuficiencia de tales fondos para cubrirlos”.

 

Los magistrados consideraron que “en la resistencia evidenciada por la sindicatura en sus presentaciones  se sustentó en meros presagios y conjeturas (eventual insuficiencia de fondos en caso de acaecer cierta condición y la consecuente distribución a prorrata entre los acreedores preferentes), corresponde encuadrar el caso en el primero de esos escenarios”.

 

En base a ello, los camaristas determinaron que “no () resulta dudoso que la cancelación de los créditos preducibles debe ser íntegra e inmediata, pues eso es lo que establece el citado artículo 240 al disponer que su pago debe ser realizado "...cuando resulten exigibles...", como corresponde a su naturaleza extraconcursal”.

 

Al hacer lugar al recurso presentado, en la sentencia del 22 de junio pasado, los jueces concluyeron que “por tratarse de créditos ajenos a la quiebra no se encuentran sometidos ni a su trámite ni a sus reglas, con lo que no deben aguardar la culminación de aquél ni sufrir las restricciones derivadas de éstas”, por lo que “cobran sin más, como lo haría cualquier acreedor de un deudor in bonis: ese pago es aquí ni más ni menos que el efecto normal de las obligaciones (Julia Villanueva, Privilegios, Santa Fe, 2004, págs. 430/431 y jurisp. cit. en nota 13; esta Sala, 16.6.09, "Sasetru S.A. s/ quiebra s/ incidente de cobro de honorarios promovido por Moiseff, Marcos")”.

 

 

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