Establecen que la caducidad de instancia resulta aplicable a la prueba anticipada y las diligencias preliminares

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que las diligencias preliminares tienen entidad para constituir instancia procesal y, en consecuencia, su iniciación hace nacer en quien las promueve la carga de instar el procedimiento a riesgo, en caso contrario, de que le sean aplicables los plazos establecidos en el art. 310 del Código Procesal.

 

En la causa “M. C. c/ T. G. T. S.A. y otros s/ Prueba anticipada”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución a través de la cual el juez de grado decretó operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.

 

En su apelación, el recurrente alegó que la caducidad de instancia resulta inaplicable a la prueba anticipada y las diligencias preliminares, sumado a que no existe motivo alguno para decretar la caducidad en autos siendo que el objeto de la medida de prueba de anticipada se encontraba cumplido al momento de decretarse la caducidad.

 

Las magistradas de la Sala J explicaron que “si bien es cierto que las diligencias preliminares aún no contienen una pretensión basada en el derecho sustancial, sí implican una pretensión fundada en normas procesales, expresamente reglada, involucrando las mismas un modo de producción de prueba anormal, pero donde se salva el contradictorio, es decir el control de la contraria, quien puede oponerse a su procedencia, controlar el trámite e incluso solicitar la caducidad de instancia -tal como ocurre en el subexámine”.

 

En tal sentido, las camaristas señalaron que “tienen entidad para constituir instancia procesal y, en consecuencia, su iniciación hace nacer en quien las promueve la carga de instar el procedimiento a riesgo, en caso contrario, de que le sean aplicables los plazos establecidos en el art. 310 del Código Procesal”, ello “con la finalidad de evitar al destinatario de la diligencia la incertidumbre y los eventuales perjuicios que esa actitud le pueda ocasionar”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal entendió que “de las constancias de la causa se desprende que desde se llevo a cabo la constatación oportunamente ordenada (21/08/15) hasta el acuse de perención (11/10/16) ha transcurrido en exceso el plazo previsto por el art. 310 inc. 2 del ritual”, sin que “se verifique acto idóneo durante el tiempo referido para impulsar la medida”.

 

En la decisión del 6 de abril pasado, las Dras. Marta Mattera, Zulema Wilde y Beatriz Verón aclararon que “las reuniones entre las partes, en el marco de un proceso de negociación extrajudicial denunciadas por el apelante, no resultan idóneos para interrumpir el curso del plazo de caducidad, si no se dió oportuna cuenta de tales hechos en los presentes, ya que esa actividad extrajudicial debió concretarse en actuaciones reales en el expediente habida cuenta que las realizadas fuera de él no reúnen las características que impidan la perención”.

 

Al concluir que “las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, y plenamente eficaces; son inadmisibles las pretensiones que ponen al pretensor en contradicción con sus propios comportamientos anteriores, jurídicamente relevantes”, las magistradas decidieron confirmar la decisión recurrida. 

 

 

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