Establecen que la Posterior Conformidad de los Acreedores No Obsta la Tempestividad de la Acción de Responsabilidad Incoada por el Síndico

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el logro posterior de las conformidad de los acreedores no obsta la tempestividad de la acción de responsabilidad incoada por el síndico.

 

En los autos caratulados “Dihuel S.A. s/ quiebra Ascencio Diego Aníbal s/ ordinario”, el demandado apeló la sentencia que rechazó el planteo de prescripción de la acción promovida en los términos del artículo 174 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Los jueces que conforman la Sala D explicaron que “hallándose indiscutido que la acción de responsabilidad incoada por el síndico fue deducida en término, el logro posterior de las conformidades de los acreedores no obsta a su tempestividad, ya que así como se admite la interposición de la demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción (cciv 3986), debe proyectarse igual efecto a la demanda promovida en término cuando todavía no se hubiere obtenido la autorización exigida por la ley”.

 

En tal sentido, los jueces explicaron al rechazar el recurso que “la doctrina parece coincidir en que el fundamento de la exigencia legal (conformidad de los acreedores) es de orden práctico: los acreedores son los que tienen que decidir si corren o no el riesgo de iniciar acciones que, si son rechazadas, pueden ocasionar gastos significativos que disminuyen finalmente el monto a distribuir, pues esas costas son gastos de justicia; en otras palabras, el legislador dota a los acreedores de cierto protagonismo, a los fines de equilibrar los intereses en juego”.

 

A ello, agregaron que “si este es el fundamento de la ley, no hay razón para que esa expresión no sea volcada en el expediente con posterioridad, siempre que sea anterior a la traba de la litis, tal como lo afirma la jurisprudencia supra citada”.

 

En la sentencia del 3 de agosto del presente año, los camaristas destacaron que “esta solución atempera de algún modo las críticas hechas a la norma pues, efectivamente, una interpretación inflexible podría tornar en inoperante el remedio dado por la ley para que el síndico defienda el patrimonio común a distribuir de los actos dañosos (acción revocatoria y acción de responsabilidad)”, ya que “el operador del derecho debe propiciar aquellas interpretaciones que favorecen la eficacia de la norma y no aquellas que la privan de efecto”.

 

Por último, al confirmar la resolución apelada, los magistrados concluyeron que “esta interpretación flexible se conjuga con aquella que tampoco muestra rigidez en la forma en la que la conformidad debe ser dada”, a la vez que “la solución no es una interpretación forzada de la actual jurisprudencia; por el contrario, era la aceptada durante la vigencia de leyes anteriores, que permitió que esa autorización fuese dada con posterioridad, en forma de ratificación, sea cuando faltaba, sea cuando era defectuosa”.

 

 

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