La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil remarcó que se encuentran excluidas del fuero de atracción que ejerce el proceso sucesorio aquellas acciones que, como la usucapión, revisten carácter real.
En la causa “Pidemunt, Alberto Héctor y otros c/ Conte, Raquel y otros s/ Prescripción adquisitiva”, la Secretaría General I del Tribunal de Superintendencia debió resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Nro. 78 y 110.
Cabe destacar que en el presente caso, los actores promueven demanda por prescripción adquisitiva contra cierto inmueble. Dicha acción fue dirigida contra R. C. y luego fue enderezada contra la Procuración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez a cargo del Juez Civil Nro. 78 declinó su competencia con fundamento en lo previsto por el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación y ordenó remitir los autos y el expediente “Sucesión de Conte Raquel c/ Pidemunt, Alberto Héctor s/desalojo: intrusos” (n° 70.263/2014) al Juzgado Civil n° 110, donde tramita el proceso sucesorio de R. C.
Ante el rechazo por parte del magistrado a cargo de dicho juzgado, las Dras. Liliana E. Abreut de Begher, Patricia E. Castro y Beatriz Verón señalaron que “el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece las acciones que deben tramitar ante el juez del sucesorio”, precisando que “su fundamento es que un mismo Juez entienda en todas las cuestiones que se relacionen con la masa hereditaria, para una mejor liquidación del patrimonio del causante”.
Los camaristas destacaron que en el presente caso “la acción incoada no se encuentra prevista en la mencionada norma, a lo que se agrega que si bien es cierto que resulta vinculada al proceso sucesorio de la demandada, esa vinculación deviene irrelevante a los efectos del cambio de radicación de los actuados al tribunal del sucesorio”.
En tal sentido, los magistrados puntualizaron que “el juicio sucesorio no atrae las acciones reales, por lo que tratándose de una demanda destinada a obtener la usucapión sobre un inmueble, no es atraída por la sucesión del titular del dominio, porque la pretensión se asimila a la naturaleza real”, ya que “se encuentran excluidas del fuero de atracción que ejerce el proceso sucesorio aquellas acciones que, como la usucapión, revisten carácter real (conf. Alterini, Jorge Horacio, Código Civil y Comercial Comentado – Tratado exegético, Tomo XI, pág. 290, ed. La ley; Azpiri, Jorge O, “Incidencias del Código Civil y Comercial –Derecho Sucesorio-, vol. 90, pág. 129, Ed. Hammurabi)”.
En la resolución dictada el 9 de marzo del corriente año, las camaristas resolvieron que “tanto las acciones reales respecto de cosas muebles como inmuebles no son atraídas por el proceso sucesorio”, a la vez que “tampoco se advierten razones que impongan el pretendido desplazamiento de la competencia del proceso de desalojo conexo pues, -como se dijo- la pretensión no responde a ninguno de los supuestos enumerados por el mencionado art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, toda vez que quien demanda es la sucesión y no se encuentra en discusión la composición de los bienes y derechos del sucesorio, ni tampoco la administración y liquidación de la herencia”.
Como consecuencia de ello, las magistradas resolvieron que las presentes actuaciones deben continuar su trámite ante el Juzgado Civil Nro. 78, concluyendo que “la vinculación instrumental entre los procesos encuentra solución en los términos del art. 376 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”.
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