La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la pretensión tendiente a ejecutar el crédito emergente de un reconocimiento de deuda documentado con firmas certificados por escribano público, tras acreditar la vinculación del pago comprometido con la producción y venta de pollos, lo cual afecta las exigencias que rigen el acceso al proceso ejecutivo en lo relativo a la autonomía y autosuficiencia de los títulos con los que se pretende acreditar la mora en el cumplimiento de las obligaciones consignadas.
En la causa "Quaini Juan Manuel c/Vision Agropecuaria S.R.L. s/ejecutivo", el actor apeló la resolución del juez de grado que desestimó liminarmente la ejecución pretendida, con fundamento en que la obligación de la demandada no sería incondicionada y que para determinar la existencia de un crédito líquido y exigible era necesario recurrir a elementos o documentos extraños al título ejecutado.
El accionante se agravió porque no se consideró que el reconocimiento de deuda inserto en el documento acompañado consta de firma certificada por escribano público y resultaría suficiente para habilitar la vía ejecutiva pues allí constan los sujetos pasivos y activos de la obligación, contiene la expresión líquida o fácilmente liquidable de la cantidad adeudada y la exigibilidad de la obligación no sujeta a condición. Añadió que las partes acordaron otorgarle el carácter de ejecutivo al instrumento.
Los jueces que integran la Sala A explicaron que “para la procedencia de la vía ejecutiva deben concurrir los extremos que se desprenden del art. 520 del CPCC, a saber: a) que el título consigne una obligación de dar una suma de dinero, b) que se trate de una cantidad líquida o parcialmente liquidable, y c) que la obligación sea exigible, vale decir que sea de plazo vencido, no encontrándose subordinada a condición o prestación alguna”.
En tal sentido, los camaristas precisaron que “los documentos que se pretenden ejecutar deben bastarse a sí mismos por lo que la relación del vínculo de derecho debe resultar del título no siendo atendible una interpretación incompatible con la limitación de conocimiento que es propia del juicio ejecutivo (Alsina, "Tratado Teórico práctico Derecho Procesal Civil y Comercial", Tomo V, p. 18)”.
Sentado el marco conceptual, los magistrados señalaron con relación al presente caso, que se pretende ejecutar el reconocimiento de deuda instrumentado, en el que la demandada reconoció adeudar al actor la suma de u$s 316.381,67, señalando que se iba a pagar conforme el cronograma de pagos consignado en el Anexo que lo integra. A su vez, la demandada manifestó que "los fondos con los que cuenta para afrontar el compromiso de pago asumido, devengarán de la venta de las sucesivas crianzas de pollo que produzca la granja".
Por otro lado, las partes estipularon que “a fin de garantizar el cumplimiento del compromiso asumido, las partes acordaban que la cuota correspondiente al pago sobre cada crianza de pollos producida, no podía exceder el veinte (20%) por ciento de la facturación neta de impuestos de la crianza cobrada”, mientras que “en el supuesto de que por cualquier hecho fortuito o fuerza mayor la cuota superara dicho porcentaje, Visión Agropecuaria SRL se comprometía a cancelar la diferencia al final del plazo pactado, es decir, con el pago de la última cuota”.
En base a los términos de dichas cláusulas, los Dres. Alfredo A. Kölliker Frers y María Elsa Uzal coincidieron con el juez de grado en cuanto a que “el pago comprometido se encuentra vinculado a la producción de crianzas de pollo, cuestión que si bien es negada por el actor, no ha sido debidamente rebatida en su memorial”.
El tribunal aclaró que “si la obligación se origina en un contrato bilateral o en un contexto negocial más amplio, es indispensable poder aislar intelectualmente la obligación del resto del contrato, en el sentido de no depender de contraprestación a cargo del acreedor”, añadiendo que “el reconocimiento de deuda debe reunir características de autonomía que permitan establecer la existencia de la obligación sin necesidad de efectuar interpretaciones incompatibles con la limitación cognoscitiva propia del juicio ejecutivo: CPCC:544:4”.
En la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2014, la mencionada Sala resolvió que “la problemática tendiente a indagar la existencia y los alcances de la deuda reclamada desnaturalizarían la esencia del juicio ejecutivo, lo cual por cierto, no conlleva a cercenar el derecho que reconocen las normas de la legislación de fondo, sino solamente ajustar su ejercicio al marco cognoscitivo limitado que caracteriza al proceso que nos ocupa, conforme los preceptos que reglamentan este procedimiento”.
Al rechazar el recurso de apelación, los jueces aclararon que “no obsta tal solución la convención de las partes relativas a otorgarle carácter ejecutivo al instrumento, ello pues, como lo reconoce el propio apelante, los títulos ejecutivos sólo son los creados por ley”.
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