La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal resolvió que carece de utilidad remitir el proceso nuevamente a la instancia previa cuando esta ya fue declinada por el ente en cuestión.
En los autos caratulados “Kohan Berta Ester c/ American Airlines Inc. s/ incumplimiento de contrato”, la parte actora promovió demanda contra American Airlines Inc. por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte aéreo. En el marco de esa pretensión, requirió que se impusiera a la Distribuidora una multa en los términos del art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
El juez de grado intimó a la actora para que en el plazo de 20 días acreditase haber iniciado el trámite de mediación dispuesto por el artículo 2 de la ley 26.993, bajo apercibimiento de archivar la causa.
Dicha decisión fue apelada por la parte actora, quien argumentó que en dos oportunidades solicitó la asignación a la mediación obligatoria ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), el cual no la admitió por considerar que los reclamos vinculados con contratos de transporte aéreo debían canalizarse ante la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC).
En tal sentido, relató que al dirigirse allí, le informaron que debía realizar su reclamo ante la Justicia Federal, mientras que en estas circunstancias, inició el trámite de mediación en los términos de la ley 26.589.
Los jueces de la Sala III recordaron que “la ley 26.993 (B.O. del 19/9/14), instituyó un sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo, para lo cual creó el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”.
En tal sentido, los camaristas precisaron que “de acuerdo a lo previsto en el art. 2, el COPREC interviene en los reclamos de derechos individuales de consumidores o usuarios que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, cuyo monto no exceda cierto valor (55 Salarios Mínimos, Vitales y Móviles)”, agregando que “la intervención es previa y obligatoria a la demanda judicial o al reclamo administrativo pertinente”.
En la resolución dictada el 24 de febrero del presente año, el tribunal añadió que “la ley se encarga de precisar que las "relaciones de consumo" a las que alude son las regidas por la ley 24.240 y sus modificatorias, y que en los supuestos de relaciones de consumo reguladas por otras normas, el consumidor o usuario puede presentar su reclamo ante el COPREC o ante la autoridad instituida por la legislación específica”.
Con relación al presente caso, los magistrados entendieron que “la actora acreditó haber intentado llevar a cabo el procedimiento de mediación ante el COPREC y la ANAC, sin que estos organismos hayan aceptado su jurisdicción”.
Como consecuencia de ello, y “ponderando, por lo demás, que el conflicto de autos fue finalmente sometido a mediación de acuerdo a la ley 26.589, trámite que culminó sin acuerdo por decisión de las partes”, la mencionada Sala concluyó que “el reenvío de la controversia a la instancia prejudicial que pretende el magistrado parece un ritualismo inútil, que sólo conduciría a dilatar el accionar en este proceso, con afectación de los principios de economía y celeridad”, dado que “carece de utilidad remitir el proceso nuevamente a la instancia previa indicada por el a quo cuando esta ya fue declinada por el ente en cuestión (COPREC)”, admitiendo así la apelación presentada.
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