Explican cuándo corresponde decretar de oficio la caducidad de la prueba informativa

En los autos caratulados “Mercury Communications S.A. (en quiebra) c/ Telecom Argentina S.A. s/ Ordinario”, el actor apeló la decisión de grado que declaró operada la caducidad de instancia en estas actuaciones.

 

Los jueces que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron en primer lugar la inexcusable inactividad evidenciada en el trámite durante el período previsto por el inciso 1° del artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

Los magistrados explicaron que “mientras la demora en el dictado de una providencia no se vincule con el de aquellas resoluciones que oficiosamente debe pronunciar el órgano jurisdiccional, pesa sobre el actor la carga de urgir el dictado de aquellas de simple trámite, pues hacen al impulso procesal correspondiente al estadio procedimental que se aspira a transitar (arg. arts. 311 y 315 Cód. Proc.; Fassi, S. Código Procesal, ed. Astrea, septiembre, 1971, v. I. p. 531)”.

 

De las constancias del expediente, los Dres. Alejandra N. Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro ponderaron que se advierte clara y objetivamente que desde la última actividad impulsora verificada con el retiro del oficio al Juzgado Nac. de Primera Instancia del Trabajo n° 59 y hasta el acuse de caducidad, transcurrió en forma ostensible el plazo legal establecido sin que el recurrente realizase acto o petición alguna encaminada a obtener el dictado de la sentencia

 

Por otro lado, el tribunal consideró que “a diferencia de lo postulado por el quejoso, mal podía decretarse de oficio la caducidad de la prueba informativa conforme la preceptiva del art. 402 CPCC”, debido a que “aquella contempla una situación diversa a la plasmada en la causa: que no se haya requerido la reiteración de los oficios una vez vencido el plazo para su contestación”, lo cual “descarta, entonces, la configuración de la hipótesis prevista por el art. 313:3° CPCC”.

 

Los magistrados precisaron que “al tiempo del decreto de caducidad existía prueba informativa y testimonial pendiente de producción, requiriéndose peticionar la negligencia (arg. art. 384 CPCC) o instar su deserción (arg. arts. 432, 437 CPCC) para poder concluirse el período probatorio”, lo cual se debe a “la imposibilidad fáctica de decretar la caducidad de las pruebas de modo oficioso ante la falta de previsión normativa específica para el escenario aquí plasmado”, confirmando de este modo la decisión recurrida.

 

 

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