En el marco de la causa “Giménez de Marco, María Carolina c/ Gran Pizzeria El Once S.R.L. y otro s/ Despido”, la parte actora apeló la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda presentada agraviándose por el rechazo de la extensión de la responsabilidad contra la persona física codemandada.
Los jueces de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “aun considerando las circunstancias que emanan de la situación de rebeldía declarada en autos, no se dan los presupuestos indispensables para establecer la responsabilidad pretendida, por cuanto no se ha demostrado en estas actuaciones que el Sr. Walter Luis Benítez hubiera incurrido en maniobras fraudulentas que justifiquen aplicar en el caso la normativa emergente del artículo 54 de la Ley de Sociedades Comerciales”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que “el demandante omitió señalar en el inicio la responsabilidad que por su accionar dentro de la sociedad empleadora atribuye al Sr. B., vale decir, omitió imputar en forma concreta a dicho codemandado accionar u obrar fraudulento a título personal o actuación alguna que encubra la obtención de fines extrasocietarios, o tendiente a violar la ley, el orden público, la buena fe o para frustrar derechos de terceros”.
A su vez, en la sentencia dictada el 28 de febrero del corriente año, los Dres. Mario Silvio Fera y Roberto Carlos Pompa establecieron que “en el caso, la deficiencia en la registración del contrato de trabajo verificada -relativa a lo acontecido durante el primer mes de la relación laboral- (obsérvese en ese sentido que la trabajadora denunció como fecha de ingreso el 02/11/2014 y como fecha de registro el 10/12/2014) carece de razonable significación para el fin pretendido por la actora, y no se han demostrado otros comportamientos reprobables de la sociedad que autoricen a inferir una actuación encuadrable en el supuesto que prevé el artículo 54 de la ley 19.550 para establecer la responsabilidad solidaridad del codemandado”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió que “los incumplimientos que a esta altura del litigio cabe tener por atribuibles a la empresa empleadora, por su significación y características, no justifican la aplicación de las normas de excepción que contiene la Ley de Sociedades Comerciales para establecer la responsabilidad solidaria de los socios, directivos o administradores”.
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