Explican Cuándo Surte Efectos la Intimación Fehaciente para la Entrega de los Certificados de Trabajo

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que la intimación fehaciente a que alude tanto el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo como el decreto 146/01 sólo puede surtir efectos una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, remarcando que dicho plazo constituye una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa.

 

En los autos caratulados “Casuccio Eugenia c/ Mercadística Consultores en Comercialización S.A. y otros s/ despido”, la codemandada A- Z Research S.A. apeló la sentencia de primera instancia que determinó su responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones que integran la condena, en los términos del artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

En su apelación, la recurrente expuso que la ocupación de la oficina ubicada en la calle Olaguer y Feliú, piso 8º "B", difiere de la que utilizara la ex empleadora de la actora, es decir, la codemandada Mercadística Consultores en Comercialización S.A., pues ésta habría operado en la unidad funcional del piso 8º "B" del mismo edificio y en una época anterior. A su vez, la apelante alegó, con apoyo en el peritaje contable, que no se ha probado que las mentadas sociedades comerciales tuviesen las mismas autoridades.

 

Los jueces que componen la Sala V rechazaron tales agravios en base a dos aspectos sustanciales en los cuales confluyen la ex empleadora y la recurrente, consistentes en “la actividad desarrollada por ambas y que, como se detectara en la sede de origen respecto del codemandado C. A. S. , cuya responsabilidad solidaria arriba firme a esta instancia revisora,  que el informe brindado por la IGJ acredita que S. invistió el carácter de accionista mayoritario de la firma AZ RESEARCH S.A. y se desempeñó como presidente del directorio de Research International S.A." .

 

En tal sentido, los jueces ponderaron que ésta última sociedad comercial había sido indicada en la demanda como una de las empresas que conformaban el mismo conjunto económico fraudulentamente dirigido por el presidente de ambas, y que los trabajadores de ambas estaban mezclados en los inmuebles, trabajando con los mismos supervisores, para los mismos clientes y siguiendo las mismas directivas de trabajo, confirmando de este modo lo decidido en la instancia de grado.

 

Por otro lado, la sentencia de primera instancia también fue apelada por la parte actora, quien se quejó porque en el decisorio de grado fue desestimada la multa prevista por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, en razón de no haber sido cumplimentada la intimación exigida por dicha norma en las condiciones dispuestas por el art. 3º del decreto 146/01, para lo cual puntualizó la magistrada de grado que la intimación en cuestión fue cursada el día 22 de mayo de 2009, es decir, 8 días después del despido indirecto del caso.

 

Con relación al decreto 146/01, los camaristas explicaron que “la finalidad que la reglamentación persigue es evitar contratiempos o dificultades que pudieren impedir al empleador cumplir la obligación a su cargo relativa a la entrega de los certificados del art.80, L.C.T. dentro del reducido plazo que normalmente los trabajadores le otorgan para la confección y entrega de tales constancias”, por lo que “le confiere el generoso plazo de treinta días, durante el que debería poder solucionar cualquier eventual dificultad referida a la obtención de la información necesaria para expedir los certificados en cuestión”.

 

En el fallo dictado el pasado 17 de septiembre, el tribunal sostuvo que “la norma reglamentada otorga al empleador un plazo de dos días hábiles para cumplir el requerimiento del trabajador relativo a la entrega del certificado o cargar con la indemnización fijada”, aclarando que “la brevedad de ese plazo puede así explicar la interposición de otro plazo antes de que aquel requerimiento quede habilitado ya que, por ejemplo, el cumplimiento de la obligación del art. 80 de la L.C.T. puede incluir la necesidad de regularizar el vínculo (para estos fines un plazo idéntico es otorgado por la Ley de Empleo)”.

 

En base a lo expuesto , la mencionada Sala concluyó que “la intimación fehaciente a que alude tanto la norma originaria como su reglamentación sólo puede surtir efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye -desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa”.

 

Los  magistrados entendieron que tal interpretación resulta plenamente aplicable al presente caso, ya que en la mentada comunicación fehaciente de fecha 22 de mayo de 2009 fue requerida la entrega de los certificados previstos por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

 A ello, los jueces añadieron  el hecho de que en el reclamo ante el SECLO se incluyó la pretensión de entrega del certificado previsto en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que nada obsta a considerar a dicho requerimiento razonablemente constitutivo de la intimación que prevé la norma reglamentaria como recaudo de admisibilidad de la multa, el que adquirirá virtualidad a partir de la fecha de conclusión del trámite administrativo. En razón de ello, el tribunal consideró viable la reclamación de la multa, debido a que la ex empleadora no cumplimentó adecuadamente la obligación de hacer contenida en la mentada norma sustantiva.

 

 

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