En el marco de la causa “Blanco Marcelo Fabián c/ Pane, Daniel Francisco y otro s/ Nulidad de Acto Jurídico”, la parte actora solicitó el replanteo de prueba en los términos del artículo 260 inc. 2) del código de rito y se designe perito psicólogo de oficio para que determine la debilidad psicológica del peticionante y su estado emocional al momento del acto lesivo.
Los jueces que integran la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “la apertura a prueba en la alzada tiene carácter excepcional, habida cuenta que las situaciones que autorizan dicha apertura son expresadas por la ley de modo limitativo y deben encararse, en principio, con criterio restrictivo para no convertir a la segunda instancia en una faz de dilación del proceso o desequilibrar la igualdad de las partes o reabrir cuestiones sobre procedimientos preclusos”, añadiendo a ello que “para la procedencia del replanteo de la prueba ante la Alzada, el peticionario debe justificar adecuadamente que no medió de su parte demora, desidia o desinterés en su producción (Highton-Areán, Código Procesal Comentado, t. 5, pág. 205); es decir, la apertura a prueba procede si ha mediado arbitraria denegación en la producción oportunamente ofrecida”.
En dicho orden, los camaristas puntualizaron que “la apertura a prueba en segunda instancia está limitada, según el art. 260, inc. 5to. del Código Procesal, a los siguientes supuestos: 1) la alegación de un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el art.365 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del art. 366; 2) cuando fue alegado y desestimado en la instancia de grado, replanteándose en la alzada al formular el recurso de apelación; 3) cuando la prueba fue rechazada en primera instancia o el interesado se vio privado de ella por haberse decretado la caducidad de la prueba o haberse hecho lugar a la negligencia acusada”.
En la resolución dictada el 26 de junio del presente año, los Dres. Claudio Ramos Feijoó y Roberto Parrilli resaltaron que “se exige que la petición sea debidamente fundada, en forma similar a lo que ocurre con el memorial o la expresión de agravios”, así como también “la exigencia de exponerse una crítica razonada y concreta de los argumentos en que se fundamentó la providencia denegatoria o declarativa de negligencia y pesa sobre el peticionante la carga adicional de indicar la relevancia de la medida que se procura llevar a la segunda instancia”.
Bajo tales lineamientos, la mencionada Sala consideró que corresponde desestimar la petición efectuada, compartiendo los argumentos expresados por el juez de grado para denegar la prueba pericial, que se intenta producir en la actualidad, con fundamento en lo dispuesto por el art. 331 y art.333 del CPCC.
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