Explican Requisitos que Deben Cumplirse para Admitir la Vía Ejecutiva Promovida por el Fiador

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que el título del fiador se integra con los títulos originarios del acreedor más la constancia de pago emanada por éste.

 

En los autos caratulados “Olucch Karina Paula c/ Spraymatic S.R.L. y otro s/ ejecutivo”, la actora apeló la resolución del juez de grado que había rechazado in límine la presente ejecución.

 

Cabe señalar que en el caso bajo análisis, la actora promovió la ejecución subrogándose en los derechos del Banco Credicoop Coop Ltdo como consecuencia del pago que realizó en su carácter de fiador de las obligaciones de Spraymatic SRL.

 

La sentencia de grado determinó que los instrumentos base de la acción no reunían los requisitos exigidos por los artículos 520 y 523 del Código Procesal, y que la subrogación establecida en el artículo 2029 del Código Civil no significa que al fiador pagador se le habilite la misma vía procesal que al acreedor subrogado.

 

Al resolver el recurso presentado, los magistrados que componen la Sala E explicaron que el artículo 2029 del Código Civil establece que “el fiador que pagase la deuda afianzada, aunque se hubiese obligado contra la voluntad del deudor, queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías anteriores y posteriores a la fianza del acreedor contra el deudor, sin necesidad de cesión alguna”.

 

Los camaristas remarcaron que “esta subrogación tiene como efecto el cambio de titular de las acciones transmitidas, las cuales no se alteran como consecuencia de aquélla”, por lo que “el pagador no tiene por sí vedada la vía ejecutiva de la que gozaba el acreedor”, agregando que “pudo haber continuado con la ejecución promovida por aquél, bien que en los términos del artículo 44 del Código Procesal”.

 

Sin embargo, el tribunal recordó que “las copias certificadas de pagarés y de cheques no son idóneas para promover una nueva y autónoma ejecución”, sobre todo cuando “con el acuerdo que la accionante celebró con el Banco Credicoop se habrían cancelado una serie de títulos de crédito que no fueron acompañados”.

 

Tras resaltar que “para ejercer el derecho cambiario es absolutamente necesario e indispensable que su titular tenga, exhiba o entregue el título; de lo contrario este puede seguir circulando aun a espaldas de su legítimo propietario, y el que paga, aun con buena fe, sin exigir la exhibición y entrega del título puede verse constreñido a pagar de nuevo”, la mencionada Sala determinó que resulta “necesario que la actora haya acompañado los pagarés y el cheque que fueron base del reclamo”.

 

En el fallo del 13 de diciembre de 2012, los camaristas concluyeron que “el título del fiador se integra con los títulos originarios del acreedor más la constancia de pago emanada por éste”.

 

Por otro lado, los jueces resolvieron que “debe admitirse la vía ejecutiva por el crédito instrumentado con el certificado de saldo deudor que, al no ser un título circulatorio, su copia certificada resulta idónea a los fines perseguidos”.

 

 

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