Extienden Condena por Accidente Laboral a ART por Omisión en la Prevención de Riesgos Laborales

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que la aseguradora de riesgos de trabajo debe ser condenada en forma solidaria por el accidente sufrido por el trabajador, al ser los actos omitidos impuestos por el ordenamiento jurídico, aptos para excluir el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio.

 

En la causa “E. D. F. c/ Dema S.A. y otro s/ accidente-accion civil”, la sentencia de primera instancia decidió hacer lugar a la demanda presentada, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39 del apartado 1º de la Ley 24.557 y condenó a la empleadora a pagar una indemnización por accidente de trabajo con sustento en el derecho común.

 

A su vez, el juez de grado hizo extensiva la condena respecto de la codemandada ART S.A. por considerarla responsable solidaria de la condena dispuesta , aunque limitó la condena de ésta al quantum de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 por incapacidad permanente definitiva parcial leve.

 

El juez de primera instancia había estimado probado el siniestro ocurrido durante la actividad laboral habitual y que fue el que generó el daño en la salud del trabajador, a la vez que concluyó que la responsabilidad de la empleadora se encausa en el artículo 1113 del  Código Civil por la intervención de una cosa riesgosa, una máquina roscadora productora del accidente, y aceptó el dictamen médico que informa que el actor padece una incapacidad de carácter permanente como consecuencia del accidente producido.

 

Dicha resolución fue apelada por el actor, quien se agravió por el quantum indemnizatorio fijado en primera instancia.

 

Los jueces de la Sala I consideraron al analizar la causa que “está probado que el actor sufrió un severo accidente traumático que le provocó la pérdida de dos falanges del dedo índice de la mano izquierda, que le provocan una incapacidad física parcial y permanente del 12% y una incapacidad psíquica en 15% en base al psicodiagnóstico, que aplicada al resto de la total obrera resulta en una incapacidad parcial y permanente del 25,20% de la total obrera”.

 

Los camaristas remarcaron que “tal incapacidad es consecuencia directa del accidente sufrido por el trabajador mientras cumplía con sus tareas habituales para la empresa demandada”, a la vez que sostuvieron que si bien “la empresa demandada entregaba elementos de seguridad -tales como protectores auditivos, anteojos de seguridad, ropa de trabajo, botines y, según el sector, casco- lo cierto es que no podía utilizarse elemento de protección alguno para operar la máquina en cuestión”.

 

Teniendo en cuenta “las circunstancias del caso, la edad del trabajador a la fecha del accidente (32 años), la incapacidad aceptada (26,20%), sus ingresos a la fecha del evento dañoso ($ 2.300.-), las expectativas de ganancia, la pérdida de posibilidades de progreso en el marco de un mercado de trabajo con los perfiles actuales, sus aptitudes específicas como trabajador manual, los trastornos psicológicos, los parámetros aproximativos que aporta la formula "Méndez c/ Mylba" (Sala III de esta CNAT)”, los jueces hicieron lugar al reclamo del trabajador al considerar que el monto fijado como indemnización en la instancia de grado resulta insuficiente.

 

Por otro lado, la sentencia también fue apelada por la Codemandada Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., quien se agravió por la extensión de la condena impuesta contra ella.

 

Los magistrados entendieron que “hubo omisiones antijurídicas imputables, al menos a título de culpa, tanto de la empleadora como de la aseguradora de riesgos del trabajo, que las coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común (artículos 1109, 1074 Código Civil) pues existe nexo causal adecuado con el daño”.

 

En la sentencia del 30 de mayo, los camaristas concluyeron que “ninguna de ambas empresas, en sus respectivos ámbitos de incumbencia, ejecutaron actos orientados a la prevención de los riesgos laborales propios de la actividad que realizaba el operario, a pesar de que el ordenamiento jurídico les imponía un obrar positivo, mandato legal que es explícito (artículo 4° de la ley 24.557, ley 19.857 de Higiene y Seguridad en el Trabajo - artículos 5°, 7° y conc. y su reglamentación: decreto 351/1979, con sus modificatorios)”.

 

Por último, los magistrados determinaron que “la omisión no puede ser catalogada como ajena al daño si los actos omitidos, impuestos por el ordenamiento jurídico, eran aptos para excluir el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio”.

 

 

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