En la causa “Taborda Pablo Ezequiel c/ Vogue S.R.L. y otro s/ Despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión de extender la responsabilidad en forma solidaria a la persona física codemandada.
Los jueces de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron que “la codemandada M. A. R. reviste la calidad de socia de la accionada Voguee S.R.L. y que esta última registró el comienzo del vínculo con el accionante en una fecha posterior a la real”, mientras que el juez de grado “decidió desestimar la pretensión del trabajador con sustento –en lo principal- en que la accionada R. no ostentaba el carácter de socia gerente, sino que solo era una cuotapartista”.
Los camaristas decidieron admitir el recurso de apelación tras considerar que “de la prueba instrumental adjuntada por Voguee S.R.L. e informativa a la IGJ, se desprende que la Sra. R. era claramente la socia mayoritaria del ente societario demandado, involucrado en el fraude laboral acreditado en autos”, mientras que “más allá de que era éste último quien revestía la calidad de “socio gerente”, lo cierto es que, en tal condición, otorgó un poder a R. para actuar en nombre y representación de Voguee S.R.L., con amplias facultades de administración y representación”.
En el fallo dictado el 16 de mayo del corriente año, los Dres. Alvaro Edumundo Balestrini y Roberto Carlos Pompa destacaron que “la codemandada Rognos no es solo una “cuotapartista” sino que se trata de la socia mayoritaria, quien –insisto-, además cuenta con un poder con facultades de administración y representación otorgado por el socio gerente del ente societario –quien aparece como el socio minoritario de la SRL-“, por lo que “la persona física accionada no podía desconocer la existencia de la referida irregularidad registral – relativa, reitero, a la fecha de inicio de la relación laboral que nos ocupa-, dado que este incumplimiento no puede ser sino endilgado a quienes integran los órganos de administración y dirección de la entidad societaria, de conformidad con lo que se desprende de la teoría del órgano en el ámbito de sociedades comerciales”.
En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “la conducta de la persona física demandada, en cuanto a su lealtad y diligencia, dista de ser la de un “buen hombre de negocios” y configura por el contrario un mal desempeño de su cargo en los términos de los art. 59 y 274 de la ley 19.550 –normativa en la que funda su responsabilidad en el escrito de inicio, sin que se hubiese acreditado ni invocado su oportuna protesta ante la autoridad competente a fin de liberarse de responsabilidad, circunstancia que la compromete no sólo frente al ente, sino asimismo ante los accionistas y los terceros por los daños y perjuicios ocasionados por su acción u omisión dolosa o gravemente culposa, de forma ilimitada y solidaria”.
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