La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) le requirió, en 2008, a un contribuyente el pago de una deuda por el Impuesto a las Ganancias del año 1999. Además, le adhirió los intereses correspondientes y una multa del 80 por ciento del capital.
Por su parte y luego del reclamo del demandado, el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) entendió que el plazo que tenía el organismo tributario para reclamar había caducado y no se podía cobrar el gravamen.
Esto es señalado por la ley 11.683 (de procedimientos tributarios), la cual fija algunos límites al momento de reclamar la deuda. En tal sentido, el artículo 56, inciso a), establece que la AFIP posee 5 años para determinar y exigir el pago de impuestos.
Este punto se conformó en el bastión principal de la defensa y, además, sostenía que la ganancia que reclamaba el organismo provenía de una donación que el contribuyente había recibido.
Por su parte, las autoridades de la AFIP explicaron que el demandado no se encontraba inscripto en el impuesto y que, debido a ello, el plazo de prescripción era de 10 años, como lo indica el inciso b) del artículo 56 de la mencionada ley.
Una vez analizadas las dos partes, los vocales del TFN deberían determinar cual era el plazo que regía para la prescripción. Así, resaltaron que el artículo 53 del decreto reglamentario establece que "no están comprendidos en el carácter de no inscriptos aquellos (...) cuyas liquidaciones sean interdependientes y que se hayan inscripto en alguno de ellos".
Como el contribuyente había declarado las sumas en Bienes Personales, los vocales comprendieron que eso era suficiente para que quedara comprendido en el carácter de inscripto.
Además, destacaron que "la implementación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) por parte del organismo recaudador, implicó la desaparición de la obligación de estar inscripto en cada uno de los gravámenes para gozar de la prescripción quinquenal".
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law