Fijan Plazo de Prescripción de las Acciones Emergentes del Contrato de Garantía Recíproca

Ante la inexistencia de previsión legal respecto de la prescripción de las acciones emergentes del contrato de garantía recíproca, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que resultó ajustada a derecho la decisión del juez de recurrir a los preceptos del derecho común, y aplicar la prescripción ordinaria en materia civil y comercial (art. 4023 del Código Civil y Art. 846 del Código de Comercio).

 

En la causa “Garantizar S.G.R. c/Pettinaroli Sergio Ismael s/ ejecutivo”, los ejecutados apelaron la resolución de primera instancia solicitando su revocación, al insistir en la procedencia del planteo de prescripción oportunamente deducido, fundado en que resulta aplicable al caso el plazo prescriptivo previsto por el artículo 54 del decreto ley 4776/63 (hoy ley 24.452: art. 61).

 

Al analizar el recurso presentado, los jueces que integran la Sala E explicaron que en el presente caso “Garantizar S.G.R. promovió la presente ejecución con sustento en un contrato de garantía recíproca que fue otorgado a Agronomía S.A. respecto a la cancelación de ciertos cheques de pago diferido que esta sociedad endosó para ser presentados en el mercado de valores para su negociación”.

 

“La pretensión de la actora radica en obtener el recupero de los importes de los cheques que el socio partícipe no abonó, y que ella pagó dando cumplimiento al aval contenido en los cartulares y a la obligación asumida en el contrato de garantía recíproca”, en función de lo cual “promovió esta ejecución contra Agronomía S.A, de quien luego desistió, y contra los recurrentes quienes revisten el carácter de fiadores de las obligaciones asumidas por el socio partícipe en virtud del citado contrato de garantía recíproca”, según explicaron los camaristas.

 

En base a lo expuesto, los jueces explicaron que “lo ejecutado en autos no son los cheques respecto de los cuales se otorgó la garantía en cuestión, sino que esta acción se basa en un contrato de garantía recíproca y en lo previsto por la ley 24.467, que otorga a ese título el carácter de ejecutivo (art.70)”, por lo que “no cabe aplicar en el caso de autos el plazo de prescripción previsto por el art. 54 del decreto 4776/63 (hoy ley 24.452: art. 61), como pretenden los apelantes”.

 

En la sentencia del 26 de agosto del presente año, la mencionada Sala concluyó que dado que “la ley 24.467 no prevé un plazo de prescripción especial para el contrato de garantía recíproca, resultó ajustada a derecho la decisión del juez de recurrir a los preceptos del derecho común, y aplicar la prescripción ordinaria en materia civil y comercial -CCivil: 4023 y CCom: 846”, por lo que fue confirmada la resolución apelada. 

 

 

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