Hacen Lugar a Demanda por Daños y Perjuicios por la Conducta Negligente de un Abogado en un Proceso Laboral
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó una resolución dictada en primera instancia en la que se había hecho lugar a la demanda presentada contra un abogado en concepto de resarcimiento por la conducta profesional negligente que se le endilgara al accionado en su labor de abogado representante del actor en un proceso laboral.

En la causa “Maldonado, Pascual Bailon c/ A., P. A. s/ daños y perjuicios. Responsabilidad Profesional Abogados”, el demandado apeló la sentencia de primera instancia alegando que la misma incurre en incongruencia fáctica por exceso, al basar la responsabilidad que atribuye al accionado en circunstancias que no son las invocadas por el actor en su demanda.

Al respecto expresó que si la pretensión se basó en que el actor omitió el inicio de la demanda laboral y no denunció el crédito del actor en el concurso preventivo de la firma empleadora, faltando de esta manera a su deber de información respecto del cliente, no puede el juzgador hacer lugar a la demanda con fundamento en circunstancias diferentes, tales como la omisión de impugnar la inadmisibilidad del crédito decidida por el juez del concurso, mediante el pertinente incidente de revisión.

Al analizar el recurso presentado contra la sentencia de primera instancia, la Sala M expresó que al contestar la demanda, el letrado explicitó en qué consistió su labor profesional, demostrando que había iniciado la demanda en sede laboral y había solicitado la verificación del crédito en el concurso de la empresa empleadora, a la vez que remarcó que el síndico aconsejó no verificar el crédito del actor, motivo por el cual el juez del concurso declaró inadmisible el crédito insinuado por el juez.

Según determinó el voto mayoritario de la mencionada Sala, dicha situación imponía al letrado demandado impugnar lo decidido por el juez concursal por vía del incidente de revisión, el que constituye una verdadera demanda, mediante la cual el interesado puede proponer al juez el examen de todas las razones, defensas y excepciones para demostrar o contestar la procedencia del pedido de verificación.

En tal sentido, la mayoría del tribunal entendió que “la articulación del incidente de revisión que prevé la segunda parte del art. 37 de la ley 24.522, formulada dentro de los veinte días siguientes a la fecha del dictado de la sentencia que declaró inadmisible el crédito, constituía un deber profesional que fue omitido por el letrado actuante pues, de lo contrario, la aludida sentencia quedaba firme y producía los efectos de la cosa juzgada, conforme lo establece el art. 58 de la ley citada y sucedió en el caso”.

Los camaristas agregaron que tal ponderación no afecta el deber de congruencia, pues integra el presupuesto fáctico de las defensas introducidas por el accionado en su responde, resultando decisiva para resolver sobre la responsabilidad profesional del letrado demandado en autos, como afirmó la magistrada de grado en la sentencia apelada.

Por otro lado, con relación al agravio del apelante en cuanto a que no dedujo el incidente de revisión por cuanto el cliente no otorgó el poder necesario para interponerlo, los jueces resolvieron que ello no justifica la omisión de impugnar que le imponen sus deberes como mandatario, debido a que cualquier defecto de personería hubiera sido subsanable, conforme al artículo 354 inc. 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no debiendo soslayarse que contaba con una carta poder del actor y que la interposición del incidente de revisión era el único resguardo para evitar la pérdida del derecho.

A su vez, los magistrados resaltaron que el letrado pudo haber renunciado al mandato conferido a fines de salvar su responsabilidad profesional o enviar una carta documento a su cliente informándole formalmente de la situación.

En base a ello, los camaristas determinaron en la presente sentencia que no era esencial la colaboración del actor para cumplir con actos procesales de exclusiva incumbencia del letrado, siendo una omisión que lo hace responsable civilmente de manera exclusiva por el daño causado.

Por otro lado, con relación a la indemnización de los daños, el letrado demandado apeló que la indemnización fijada en concepto de daño material resultaba excesiva debido a que no se pudo apreciar la probabilidad de la chance invocada de obtener una indemnización por despido en sede laboral o en el ámbito comercial del concurso preventivo de la empresa empleadora, a la vez que también impugnó la procedencia de la indemnización del daño moral.

Con relación al daño material, el voto mayoritario estableció que “lo que se indemniza en el caso de la chance es la privación de una esperanza del sujeto y no el beneficio esperado en sí mismo: está en juego una oportunidad que el causante del hecho impide, pero no la ventaja perdida o el mal evitado, pues se manejan siempre en el concepto de chance probabilidades en contra y probabilidades a favor que no es posible definir por causa del daño.”

En cuanto a la procedencia del daño moral, la sentencia emitida el 29 de diciembre de 2009, estableció que la reparación en materia contractual del daño moral se encuentra normada por el artículo 522 del Código Civil, sin que aparezca impuesta automáticamente cuando se trata de un incumplimiento de esa índole, sino como una posibilidad facultativa para el juzgador, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso.

Teniendo en cuenta las circunstancias del caso y sin perjuicios de la desazón que pudo haber causado al accionante conocer que perdió el derecho de acción respecto de un reclamo laboral, el voto de la mayoría consideró que la suma fijada en primera instancia resultaba excesiva, por lo que determinó su disminución a la suma de tres mil pesos.

 

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