Hidrocarburos en el Norte
Por María Victoria Copelli (*)

Comentario al Fallo CSJN “O&G Developments Ltd. S.A. c/ Salta, Provincia de s/ acción declarativa” - CSJ 199/2011 (47-O)/CS1 ORIGINARIO.

 

En el reciente y novedoso fallo, de fecha 3 de junio de 2025, que hace lugar a la demanda seguida por O&G Developments Ltd. S.A. contra la Provincia de Salta, declara la invalidez de la pretensión de la parte demandada plasmada en las resoluciones 4/2011 y 7/2011 de la Dirección General de Recursos Tributarios Energéticos de la Provincia de Salta.

 

La empresa se niega a pagar las regalías por hidrocarburos que intenta cobrarle la provincia de Salta. Argumenta que parte de lo extraído se reutilizó en la producción y otra parte se vendió en crudo, para luego ser refinado y comercializado por otra empresa. 

 

Hechos que originaron el presente reclamo

 

La Dirección General de Recursos Tributarios Energéticos de la Provincia de Salta, por medio de la Resoluciones 4/2011 y 7/2011 que disponen que O&G Developments Ltd. S.A., en su carácter de concesionaria de la explotación del área hidrocarburífera “Acambuco”, abone la suma de U$S 11.290.657,06, en concepto de regalías de gas natural, gasolina y gas licuado de petróleo por los períodos comprendidos entre octubre de 2004 y septiembre de 2010.

 

La empresa promueve una acción declarativa de inconstitucionalidad e ilegalidad de esa resolución, por considerarla violatoria del ordenamiento jurídico federal vigente y por producirle graves perjuicios económicos

 

Argumenta que una parte del gas extraído lo usó para la generación de la energía eléctrica necesaria para el funcionamiento de las plantas del yacimiento que explota y también como combustible para los hornos de aceite térmico y turbocompresores.

 

Asimismo, impugna la pretensión de la provincia de exigirle el pago de regalías en concepto de “gasolina natural” y “gas licuado de petróleo”. En punto a esta cuestión, explica que vendió a Refinor S.A. "gas rico" -gas con componentes susceptibles de ser licuables- a partir del cual esa firma obtuvo gasolina natural y “gas licuado de petróleo”. Por ello, objeta que la demandada le exija el cobro de regalías por un producto que resulta un derivado, que es generado y aprovechado por un tercero.

 

Sostiene, en tal sentido, que solo le corresponde declarar y abonar regalías -conforme lo hizo- por la gasolina que extrae a la salida de sus separadores primarios (que es la que luego comercializa), mas no por la obtenida por otra persona -Refinor S.A.-.

 

La sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

 

El Máximo Tribunal, resolverá dos cuestiones: por un lado, si efectivamente corresponde deducir los volúmenes de gas natural que la actora utiliza para la generación de la energía eléctrica utilizada para el funcionamiento de sus plantas, como los que usa como combustible en los hornos de aceite térmico y en turbocompresores. Por otro lado, si para el pago de las regalías a las que O&G Developments Ltd. S.A. se encuentra obligada sólo correspondería computar –tal como ella sostiene- los hidrocarburos que extrae y vende en la zona concesionada, medidos a la salida de sus separadores primarios o, en cambio, si debe hacerlo -conforme pretende la demandada- considerando “el valor comercializado de todos sus componentes”, es decir también sobre el importe de los productos obtenidos posteriormente por Refinor S.A. a partir del “gas rico” que adquiere de O&G, y obtenidos a través del proceso de turbo expansión.

 

Respecto a la primer cuestión, el perito ingeniero concluyó que en la planta de la empresa se realiza el proceso de separación primaria, consistente en la separación de hidrocarburos líquidos contenidos en el gas natural. No encontró evidencias que indiquen que también se lleve a cabo la operación de turbo expansión, ya que la separación que se realiza en el establecimiento no requiere de ningún proceso de separación adicional de este tipo. En ese sentido, el experto también concluyó que en la planta “Acambuco”, operada por la parte actora, se obtienen condiciones de transporte del gas sin necesidad de apelar a una turboexpansión. La inclusión de un circuito criogénico para la obtención de gasolina y GLP, en el caso, no se realiza en el área del establecimiento de la parte actora sino en la cuenca Salta Noroeste por parte Refinor S.A (consid. 6°).

 

Por ello, respecto a si corresponde deducir de los volúmenes de gas natural que la actora utiliza para la generación de la energía eléctrica necesaria para el funcionamiento de sus plantas, como así también los que usa como combustible en hornos de aceite térmico y en turbocompresores, no deben ser incluidos en la liquidación, al estar destinado a poner el producto en condiciones de comercialización, integra la cadena económica implicada en el concepto de “explotación” previsto en las normas citadas en el considerando 5° (art. 63, ley 17.319; artículo 2°, punto III, apartado b) del decreto 1671/1969 -reglamentario de la citada ley-; art. 2° de la resolución 188/1993) (consid. 7°).

 

Respecto a la segunda cuestión, el artículo 62 de la ley 17.319 -vigente al momento de los períodos reclamados- establecía que la producción de gas natural debía tributar mensualmente, en concepto de regalía, el 12% del valor de los volúmenes extraídos y efectivamente aprovechados. El decreto reglamentario 1671/1969 define los hidrocarburos líquidos y, entre ellos, a la gasolina, al gas natural y luego se determina los lugares de medición de la producción computable según se trate de hidrocarburos líquidos (petróleo crudo y gasolina) o gas natural, y se establece que esa medición debe efectuarse del siguiente modo: en el caso del petróleo crudo “en ”; respecto de la gasolina “ boca de pozo a la salida de los separadores, siempre que no sea incorporada al petróleo crudo ” y, por último, en punto al gas natural “donde puede efectuarse la medición de los volúmenes producidos, luego de la extracción de la gasolina" (artículo 2°, punto V).” (consid. 10°).  

 

Es por ello, que en este caso la actora debe pagar regalías únicamente por su propia producción computable, de modo que su obligación no puede extenderse a los derivados obtenidos por Refinor S.A. a partir de un producto que primariamente le vendió O&G.

 

Así, la Corte Suprema hace lugar a la demanda planteado por O&G Developments Ltd. S.A. contra la Provincia de Salta y declara la invalidez de las resoluciones 4/2011 y 7/2011 de la Dirección General de Recursos Tributarios Energéticos de la Provincia de Salta.

 

Una vez más, la Corte es precisa y pone en marcha todo su andamiaje jurídico para delimitar las obligaciones impostergables que le competen a cada una de las partes.

 

 

Citas

(*) Abogada (UBA), Maestrando la Maestría en Magistratura (UBA). Se desempeña actualmente en el Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales Tributarias n°4.

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