El Poder Ejecutivo fijó en 45 dólares el precio base para la comercialización del barril de petróleo crudo en el mercado local denominado en la industria como “barril criollo”, e impuso nuevas obligaciones y restricciones a las empresas productoras, refinadoras y comercializadoras.
1. Contexto del “barril criollo”
El 19 de mayo de 2020 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 488/2020, emitido por el Poder Ejecutivo Nacional, que fijó en 45 dólares el precio base para la comercialización del barril de petróleo crudo en el mercado local, denominado en la industria como “barril criollo”. El Decreto se dictó en el contexto de una baja del precio del petróleo en el mercado internacional, la cual alcanzó sus mínimos históricos como consecuencia de dos factores principales: el conflicto en el seno de la OPEP entre Rusia y Arabia Saudita y la profunda caída de la demanda mundial a raíz de la pandemia de COVID-19.
En Argentina, la caída de precio y la reducción de la demanda afectaron seriamente al mercado local generando una significativa disminución de la actividad hidrocarburífera. Estas variables ahora se están recuperando con la progresiva apertura de industrias a nivel global por la salida del confinamiento.
Según se afirma en los considerandos del Decreto, el contexto internacional generado por la pandemia de COVID-19 “ha provocado una abrupta caída en el nivel de precios del petróleo crudo y de sus derivados a nivel internacional, lo cual impacta en los precios del petróleo crudo comercializado en el mercado local”. En ese marco, se menciona que dicha caída perjudica la actividad del sector y provoca una fuerte disminución de los niveles de producción y un aumento en el riesgo de desabastecimiento del mercado interno.
En los considerandos también se destaca que el conjunto de medidas aprobadas persigue los siguientes objetivos: disminuir el efecto negativo de la pandemia y sus consecuencias sobre los niveles de inversión y actividad, mantener la producción en los volúmenes del año 2019 para asegurar el autoabastecimiento de hidrocarburos a nivel nacional, y procurar que no se vean afectadas las economías regionales ni la mano de obra asociada a la industria.
El Decreto menciona también en sus considerandos la facultad del Poder Ejecutivo de reglamentar las condiciones de comercialización de los hidrocarburos atendiendo la conveniencia del mercado interno, y la facultad de diseñar la política energética a nivel nacional. Además, se hace hincapié en los principios consagrados en la Ley N° 26.741, que declaró de interés público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos. Y hace referencia al Régimen de Soberanía Hidrocarburífera, regulado por el Decreto 1277/12, que contempla el deber de las empresas del sector de establecer y cumplir un Plan Anual de Inversiones (PAI) cuyo incumplimiento podría generar la aplicación de las sanciones allí previstas.
Los considerandos además mencionan el pedido que realizó la Organización Federal de Estados Productores de Hidrocarburos (OFEPHI) –que congrega a las provincias productoras–solicitando al Estado Nacional una solución integradora que permita el desarrollo de las inversiones privadas y el equilibrio de los precios internos de los combustibles. Uno de los objetivos del Decreto es que las provincias mantengan sus ingresos derivados del cobro de las regalías.
Por último, se refiere al “Programa Hogares con Garrafa”, que atañe a la industria y comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP), y fija el objetivo de asegurar su suministro regular a los sectores que lo necesitan y controlar los precios de venta de las garrafas.
El Decreto se dictó en el marco de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva, que declaró la emergencia pública en materia económica y energética, entre otras disposiciones, y de posteriores normas dictadas en el marco de la emergencia pública. El Decreto fue dictado por el Poder Ejecutivo en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional en su artículo 76 –que contempla la figura de la delegación legislativa–y en el poder reglamentario previsto en su artículo 99 incisos 1 y 2. Este deberá ser revisado por la Comisión Bicameral Permanente del Congreso de la Nación y posteriormente aprobado por el pleno de las cámaras.
2. Principales disposiciones
Si bien el objeto principal del Decreto es la regulación del precio sostén del barril de petróleo para el mercado interno, el Decreto también impone nuevas obligaciones y restricciones a los distintos actores de la industria de hidrocarburos y derivados, lo cual implica un aumento de la intervención estatal del sector hidrocarburífero por parte del Poder Ejecutivo. Asimismo, actualiza el valor de las multas previstas bajo la Ley de Hidrocarburos N° 17.319. Las siguientes son las principales disposiciones de la normativa:
a. Fijación del precio del barril en 45 dólares y mecanismo de ajuste por aumento del precio internacional
El Decreto fija el precio del barril para el mercado interno, disponiendo que las entregas de petróleo crudo que se efectúen en el mercado local deberán ser facturadas por las empresas productoras y pagadas por las refinadoras y comercializadoras, tomando como referencia el crudo tipo Medanito, al precio de 45 dólares por barril (USD 45/bbl). Este precio será ajustado para cada tipo de crudo por calidad y por puerto de carga, y es el que se aplicará a la liquidación de regalías.
El precio fijado estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2020, pero quedará sin efecto en el caso de que la cotización del “ICE Brent primera línea” supere los 45 dólares por barril durante diez días consecutivos.
El Decreto prevé que el precio fijo de 45 dólares por barril puede ser modificado trimestralmente por la Secretaría de Energía –según lo descripto en el punto (d) debajo–.
b. Disposiciones relativas a las productoras: nuevas obligaciones y restricciones cambiarias
El Decreto impone las siguientes nuevas obligaciones a las empresas productoras:
i. sostener los niveles de actividad y producción registrados durante 2019, tomando en consideración la situación actual de contracción de la demanda local e internacional como consecuencia de la pandemia de COVID-19; y
ii. sostener los contratos vigentes con las empresas de servicios regionales y las plantas de trabajadores que tenían al 31 de diciembre de 2019.
Además, prevé nuevas restricciones cambiarias para los productores. Estos no podrán acceder al mercado de cambios para la formación de activos externos, ni podrán adquirir títulos valores en pesos para su posterior venta en moneda extranjera o transferencia de custodia al exterior –operación conocida como contado con liquidación–. El resto de los conceptos para el acceso al mercado de cambios se regirán por las normas cambiarias del Banco Central de la República Argentina.
c. Disposiciones relativas a las refinerías, comercializadoras y empresas integradas
El Decreto obliga a las empresas refinadoras y comercializadoras a adquirir el total de la demanda de petróleo crudo a los productores locales, contemplando la calidad de crudo que requieran sus procesos de refinación.
En lo que respecta a las empresas integradas, el Decreto prevé que, si necesitaran realizar compras más allá de su producción propia y la de sus socios, deberán efectuar dichas compras con parámetros similares a los de 2019.
El Decreto les prohíbe a estos tres tipos de empresas (refinadoras, comercializadoras e integradas) importar productos que se encuentren disponibles para su venta en el mercado interno y/o respecto de los cuales exista capacidad efectiva de procesamiento local.
d. Facultades de la Secretaría de Energía y del Ministerio de Trabajo
El Decreto otorga una serie de facultades a la Secretaría de Energía:
i. modificar trimestralmente los precios de petróleo crudo establecidos mediante el Decreto;
ii. revisar periódicamente el alcance de la medida sobre la base de parámetros de volumen de producción y niveles de actividad e inversión;
iii. controlar que las empresas productoras cumplan con su Plan Anual de Inversiones (exigido por el Régimen de Soberanía Hidrocarburífera reglamentado mediante el Decreto 1277/12);
iv. controlar que las productoras, refinadoras y comercializadoras no realicen conductas monopólicas, colusivas y/o de abuso de posición dominante, y dar intervención a las autoridades competentes con el fin de resguardar la defensa de la competencia en el sector; y
v. solicitar asistencia a la Secretaría de Comercio Interior y a los intendentes de todos los municipios del país a los fines de llevar a cabo el control y fiscalización de los precios máximos de venta de las garrafas de 10, 12 y 15 kg. de Gas Licuado de Petróleo (GLP).
A los fines de controlar el cumplimiento de las disposiciones relativas al mantenimiento de las fuentes de trabajo, el Decreto instruye al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a hacer el seguimiento de la evolución del nivel de actividad, eficiencia y productividad laboral de la industria hidrocarburífera en toda la cadena de valor. Dicho Ministerio deberá mantener informada a la Secretaría de Energía al respecto de manera mensual.
e. Otras disposiciones
El Decreto contiene disposiciones relativas a impuestos, a las alícuotas de derechos de exportación de mercaderías de la industria hidrocarburífera, a la facilitación de saldos exportables y a la actualización del valor de las multas previstas en la Ley de Hidrocarburos, que se describen a continuación:
i. Impuesto sobre combustibles líquidos: se prevé que los incrementos de los montos fijados para este impuesto que resulten de las actualizaciones del primer y segundo trimestre surtirán efectos respecto de la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil a partir del 1 de octubre de 2020.
ii. Alícuotas de derechos de exportación del 0% al 8%: el Decreto incluye en un anexo un listado de mercaderías de la industria hidrocarburífera que pagarán derechos de exportación de entre 0% a 8%. El tope de 8% coincide con lo dispuesto bajo la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva N° 27.541 en la materia.
La determinación de la alícuota aplicable dependerá de la cotización del precio del barril “ICE Brent primera línea” (precio internacional o PI). Si el PI fuera igual o inferior a 45 dólares (que se fija como valor base o VB), la alícuota será del 0% (es decir, no se pagarán derechos de exportación por las mercaderías). Si el valor del PI fuera igual o superior a 60 dólares (que se fija como valor de referencia o VR), se pagará 8% de derechos de exportación por las mercaderías. Si el PI fuera superior al VB e inferior al VR se pagará un valor intermedio entre el VB y el VR calculado en base a una escala que dispone una fórmula provista en el Decreto.
Si bien se ratifica el 8% como tope, el Decreto no aclara ni instruye a la Dirección General de Aduanas para que cesen en su pretensión de cobrar por este concepto una alícuota del 12%, como estaba ocurriendo en la práctica.
iii. Facilitación de saldos exportables: la Secretaría de Energía podrá implementar medidas para simplificar la operatoria del Registro de Contratos de Operaciones de Exportación reglamentado por la Resolución 241/17 respecto de aquellos productos con escasez de demanda en el mercado local, si se verifica un aumento significativo de solicitudes de exportación.
iv. Actualización del valor de las multas previstas en la Ley de Hidrocarburos: el Decreto reglamenta el artículo 87 de la Ley de Hidrocarburos N°17.319 y deroga el Decreto 2271/94 que establecía los montos previos. El Decreto fija los valores de dichas multas entre un mínimo equivalente al valor de 22 m3 de petróleo crudo nacional en el mercado interno y un máximo de 2.200 m3 por cada infracción, de acuerdo a la gravedad e incidencia del incumplimiento. Para su cálculo se tomará el precio promedio ponderado por ventas en el mercado interno que publique la Secretaría de Energía en su página web correspondiente al mes de la infracción. Las multas deberán abonarse en pesos al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina.
3. Comentarios finales
Cabe recordar que el precio de las naftas y del gasoil que tienen como destino final el abastecimiento en estaciones de servicio se encuentra congelado al precio vigente al 9 de agosto de 2019 desde el dictado del Decreto 566/19.
El Decreto confirma la tendencia a la intervención estatal en la determinación de precios. Será interesante observar si tendrá mayores efectos sobre las actividades del sector durante este período de bajísimo consumo por la cuarentena impuesta a raíz de la pandemia porCOVID-19.
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