Aclaran que los actos procesales nulos son interruptivos en la medida en que se hayan efectivamente realizado

En los autos caratulados “Torres, Maximiliano Claudio le pide la quiebra Méndez Salguero, Federico Manuel”, fue apelada la resolución de primera instancia que rechazó el planteo de nulidad propuesto por la defendida, y la caducidad de la instancia que también había articulado.

 

En su apelación, el recurrente argumentó que una serie de escritos que individualizó debían ser considerados nulos o inexistentes por no haber sido firmados por la parte, o bien, por no contar con la rúbrica del letrado patrocinante.

 

Luego de recordar que “el “interés” es la medida de la acción, y ese “interés” en la declaración que se pide –desde el plano procesal, que es el que aquí interesa-, debe hallarse presente de manera de justificar su dictado”, los jueces que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “en la especie no se advierte –ni tampoco ha sido alegado- que lo actuado a través de esas presentaciones  haya afectado la constitución misma de la relación procesal y su actividad consecuente”.

 

Por el contario, los magistrados explicaron que “el “interés” en el caso de la declaración de nulidad y/o inexistencia de esos escritos radica en que, de ser admitida, posibilitaría –según entiende el recurrente- la declaración de perención de la instancia por ausencia de actividad procesal idónea”.

 

Bajo tales lineamientos, los camaristas precisaron que “la actuación desplegada a los efectos de obtener la declaración de nulidad, resulta hábil a fin de impulsar el procedimiento, en tanto dicha actividad se encontraba destinada a lograr la debida integración de la litis”.

 

En el fallo dictado el pasado 8 de noviembre los Dres. Machín y Villanueva explicaron que “aun cuando fuese admitida la declaración de nulidad, los actos procesales nulos son interruptivos en la medida en que se hayan efectivamente realizado, y el plazo de caducidad de la instancia comenzará a computarse a partir de la fecha en la cual se declaró la nulidad (conforme Santiago C. Fassi; Código Procesal Comentado, Tomo I, pág.527 Edit. Astrea)”.

 

Al rechazar el recurso planteado, la mencionada Sala concluyó que “no existen motivos –más allá de las formas en sí- que puedan justificar la declaración que pretende la recurrente”.

 

 

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