Tras aclarar que la silla de ruedas no constituye una categoría especial distinta al equipaje, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó una sentencia de primera instancia que condenó a dos líneas aéreas a indemnizar el daño moral sufrido por una pasajera como consecuencia de la demora en la entrega de su silla de ruedas.
En el marco de la causa “M., M. G. c/ Tam Líneas Aéreas S.A. y otro s/ pérdida/ daño de equipaje”, la sentencia de primera instancia rechazó la defensa de prescripción opuesta por British Airways PLC, hizo lugar a la demanda y condenó en forma solidaria a "British Airways PLC" y a "Tam Linhas Aéreas SA" a pagar a la actora la suma de diez mil pesos en concepto de daño moral, con más sus intereses calculados desde el 5/12/04 hasta el pago de acuerdo a la tasa pasiva comunicada por el Banco Central, en tanto no supere el límite legal previsto en la Convención de Varsovia – La Haya de 1929.
Dicha resolución fue apelada por la actora y por la demandada, siendo ambos recursos desestimados por no alcanzar el monto mínimo establecido por el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Ante ello, la actora presentó recurso de queja ante la Sala I, que le admitió el recurso, alegando en sus agravios que el quantum indemnizatorio no lograba reparar el daño probado y sufrido por su parte, a la vez que no procedía la limitación de la responsabilidad establecida en el Convenio de Varsovia-La Haya, por lo que deberían, a su criterio, aplicarse las normas de derecho común.
A su vez, la recurrente sostuvo que la limitación mencionada es inconstitucional, mientras que la silla de ruedas no forma parte del equipaje.
En relación a la limitación de la responsabilidad y su inconstitucionalidad, los jueces que integran la Sala I señalaron que “dentro de la Convención de Varsovia, los elementos del contrato de transporte, entre ellos la limitación de la responsabilidad, son establecidos por la ley y sujetos a la adhesión de los particulares”.
Los camaristas rechazaron dicho agravio debido a que “el pasajero de un transporte aéreo internacional acepta los topes de la Convención de Varsovia en conocimiento de las limitaciones ya que ésta obliga al transportador a indicar que el transporte está sometido al régimen de responsabilidad limitada establecido por ella”.
Por otro lado, en cuanto al quantum indemnizatorio fijado en la sentencia de grado, los magistrados aclararon que el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particularidades del caso.
En dicho marco conceptual, el tribunal destacó que en el caso bajo análisis, la actora, quien sufre de paraplejía, por una conducta negligente por parte de las aerolíneas demandadas no pudo contar con su silla de ruedas desde la mañana del día 4/12/04 en la que arribó al aeropuerto de Ezeiza hasta las 18:00 horas del día siguiente.
Al concluir que “si bien recibió una silla de ruedas provisoria por parte de Tam Linheas Aéreas SA esto no fue suficiente para evitar una situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable”, la mencionada Sala juzgó justo confirmar la indemnización de diez mil pesos establecida en la sentencia de primera instancia para resarcir el daño moral sufrido por la actora, siempre que no supere el límite establecido en la Convención de Varsovia.
Por último, los jueces explicaron en el fallo del 4 de junio pasado, que “la silla de ruedas si bien tiene particularidades que la convierten en algo necesario para la vida de la persona no constituye una categoría especial distinta al equipaje”.
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