La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que la mera acreditación, cinco meses después de las ausencias, del padecimiento de un problema de salud no habilita por sí solo el cobro de los salarios descontados oportunamente, y menos aún se exhibe idónea a fin de justificar la decisión rupturista del trabajador.
En los autos caratulados “González Juan Pablo c/ Swiss Medical S.A. s/ despido”, la actora apeló la sentencia de grado que rechazó la demanda presentada. El magistrado de grado desestimó la queja planteada por el actor en cuanto al descuento de haberes efectuado en el mes de octubre de 2007, el cual fue invocado como causal de extinción del vínculo laboral.
Los magistrados que componen la Sala IX especificaron que de las actuaciones “no emerge prueba idónea que acredite que el actor hubiera dado cumplimiento con la obligación que le impone el artículo 209 de la Ley de Contrato de Trabajo de dar aviso en forma oportuna a la empresa de su imposibilidad de concurrir a prestar tareas, a efectos de que aquella ejerza la facultad de control que le confiere el artículo 210 del citado cuerpo normativo”.
Tras destacar que el certificado médico acompañado por el recurrente fue presentado ante la oficina de personal de la demandada cinco meses después del evento que habría provocado las ausencias en cuestión, los camarista recordaron que “el citado art. 209 establece que si el trabajador no da aviso de la enfermedad en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviese imposibilitado de concurrir, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente”.
Si bien la mencionada norma contempla una salvedad referida a la "fuerza mayor" y al carácter y gravedad de la enfermedad o el accidente, el tribunal aclaró que en el presente caso “el trabajador nada refirió con relación a que alguna situación relativa a la afección le hubiera impedido dar aviso de la misma a la empleadora en forma inmediata a su aparición, tal como exige la norma”.
En el fallo del 29 de noviembre de 2013, la mencionada Sala juzgó que “la mera acreditación - 5 meses después de las ausencias- del padecimiento de un problema de salud no habilita -por sí solo, y en el marco de las consideraciones vertidas "ut supra"- el cobro de los pretendidos salarios, y menos aún se exhibe idónea a fin de justificar la decisión rupturista del trabajador (cfr. arts. 242 Y 246 de la L.C.T.)”, sobre todo “teniendo en cuenta el principio de conservación del contrato que rige para ambas partes del vínculo laboral (cfr. art. 10 de la L.C.T.)”.
En base a lo expuesto, y tras destacar que los haberes en cuestión pudieron haber sido reclamados por otra vía, sin necesidad de producir la ruptura del contrato, los jueces desestimaron la queja presentada por el actor.
Por otro lado, los camaristas también rechazaron la queja presentada respecto del rechazo de la multa contemplada en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Luego de señalar que el 21/04/2008 se produjo la extinción del vínculo, mientras la empleadora comunicó el 8/5/2008 al actor que se encontraba a su disposición la certificación de servicios y remuneraciones, los camaristas determinaron en base a ello, y “teniendo en cuenta que en los presentes autos no ha quedado acreditada la existencia de irregularidad alguna en torno a la registración del mismo”, que la demandada dio cumplimiento razonable con la obligación que pone a su cargo el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo en el marco de la buena fe contractual.
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