Consideran que el pedido de compensación formulado por un acreedor de la quiebra no altera la igualdad con el resto de los acreedores

En la causa "Renka S.A. s/ quiebra", fue apelada por Volvo do Brasil Vehículos Ltda. la resolución del juez de grado que rechazó su pedido de compensación formulado.

 

Cabe señalar que la apelante tiene reconocidos créditos en esta quiebra y que ha promovido un pedido de verificación, sumado a que es deudora de la quiebra por el valor de los dos inmuebles cuya cesión fuera declarada ineficaz en los autos "Renka S.A. s/quiebra c/Volvo do Brasil Vehículos Ltda. y otro s/ordinario" en sentencia del 12.11.12.

 

El voto mayoritario de la Sala F  de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señaló que el artículo 130 de la Ley de Concursos y Quiebras establece que “la compensación sólo se produce cuando se ha operado antes de la declaración de la quiebra”, agregando que tal disposición “se funda, como es sabido, en la necesidad de mantener la igualdad entre los acreedores concurrentes, igualdad que no sería preservada si se admitiera que, por el solo hecho de que uno de dichos acreedores revistiera simultáneamente la calidad de deudor del fallido, pudiera él verse liberado de esa deuda, recibiendo así un beneficio –esa liberación- que no habrán de recibir sus pares y obstando a la posibilidad de la quiebra de acrecentar su activo mediante la percepción de ese crédito”.

 

Sentado ello, la mayoría del tribunal juzgó que lo pretendido en el caso por la apelante no es susceptible de alterar esa finalidad de la norma, ponderando que en autos hay ya aprobado un proyecto de distribución, que reconoce a la apelante entre sus acreedores, a lo que se agrega que ella tiene promovido un pedido de verificación formulado en los términos que refiere.

 

A su vez, el voto mayoritario ponderó que la recurrente, a su vez, ha devenido deudora de la quiebra por el valor de los dos inmuebles cuya cesión fuera declarada ineficaz.

 

Al determinar “si Volvo puede retener o no los fondos que, tras el depósito de las sumas adeudadas, ella misma habría de retirar a título de acreedor”, dicho voto compuesto por los Dres. Juan R. Garibotto y Julia Villanueva entendió que “nadie resultaría perjudicado si se admite que, en vez de depositar y luego retirar, la nombrada retenga en su haber las sumas cuya percepción le correspondería tras realizarse una distribución complementaria de los fondos que ella debe depositar en su calidad de deudora”.

 

En base a ello, la mencionada Sala resolvió en el fallo del 29 de mayo pasado, que “la compensación procederá por la suma que, a tenor del proyecto de distribución final ya aprobado en autos, correspondería a la apelante por el crédito verificado e incluido en tal proyecto, es decir respetando la misma proporción allí establecida, salvo que existieran nuevos acreedores que debieran ser incluidos en dicha distribución”.

 

Sin embargo, al hacer lugar al recurso de apelación, el voto de la mayoría especificó que “ante la menor duda acerca de un eventual perjuicio susceptible de ser producido a los acreedores concurrentes, debería primar la vigencia de lo dispuesto en el citado art. 130 LCQ”.

 

Por su parte, el Dr. Eduardo R. Machin alegó en su voto en disidencia que “sea que la compensación se pretenda producida entre la deuda de la apelante, por un lado, y por otro los créditos verificados -más, en su caso, los pendientes de resolución-, o bien, entre aquel extremo (deuda de la recurrente) y las obligaciones de la falencia expresadas en moneda de quiebra -es decir, gravitando sobre ellas el resultado de la distribución de fondos-, la pretensión recursiva no es admisible en los términos de la mentada disposición”.

 

El nombrado camaristas sostuvo que “la alegación de la apelante –basada en una "supuesta" ausencia de perjuicio para los acreedores- traduce una hipótesis sin respaldo legal, en orden a las relaciones entre ellos”, por lo que a su criterio correspondía rechazar el recurso presentado.

 

 

Opinión

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Por Laura Marcos (*)
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