En la causa “Acosta, Cintia Delia c/ Gemoe S.R.L. s/ Despido”, el juez de grado desestimó el planteo de nulidad interpuesto por la demandada.
Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado consideró que si bien la nulidicente sostuvo que el domicilio asentado en la cédula cuestionada se encontraría incompleto, la dirección consignada en la misma resulta ser la informada por la Inspección General de Justicia, sumada a que resulta ser la misma demandada quien consigan dicho documento en el poder obrante en el expediente.
Los jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordaron que “el domicilio de las corporaciones, establecimientos, asociaciones autorizadas por leyes o por el gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado. (conf. Arts. 90 inc. 3º y 11 inc. 2 de la LSC)”, agregando a ello que “de conformidad con lo establecido por el art.11 inc. 2 de la Ley 19.550, armonizado con lo normado por el inc. 3ero. del art. 90 del Código Civil de Vélez Sarfield y 152 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que sólo éste (y no cualquier otra sucursal o sub-sede) puede ser considerado como “domicilio” a los fines de la competencia territorial”.
Sentado ello, los magistrados destacaron en el fallo dictado el 3 de octubre pasado, que “de las constancias de la causa surge que la cédula del traslado de la demanda fue dirigida a la persona jurídica accionada en la calle Lavalle 1515 piso 2º, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y diligenciada con el debido aviso del art. 339 del CPCCN en fecha 16/08/2016”, mientras que “el referido domicilio resulta coincidente con el informado por la I.G.J., el cual no mereció reproche alguno por parte de la interesada”.
En este marco, los Dres. Miguel Ángel Maza y Graciela A. González concluyeron que “no encuentro asidero en los fundamentos mencionados por el nulidicente en cuanto a que en la cédula cuestionada no se hubiera individualizado el número de departamento, porque no sólo ese es el domicilio informado por la IGJ, sino porque también, y tal como fuera señalado en grado, ese es el domicilio que surge del poder que fue acompañado por la incidentista”.
Al confirmar la decisión recurrida, la mencionada Sala concluyó que “surgiría acreditado que, sin perjuicio de las consideraciones efectuadas en el memorial acerca de la existencia de otro domicilio de la empresa, la incidentista fue notificada de la demanda en el domicilio social inscripto y al que la ley atribuye virtualidad como tal”.
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