Tal como se sabe, a partir del dictado del decreto nro. 297/2020 (y los que lo prorrogaron), rige en la República Argentina el aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO) por el cual, salvo algunas excepciones, no es posible circular libremente. Ante el incumplimiento de este decreto –y en base a la emergencia sanitaria ordenada por el decreto nro. 260/2020–, existe la posibilidad de incurrir en diferentes tipo penales. Uno de los tipos penales que más se viene aplicando en muchísimos casos desde el inicio del ASPO es el del artículo 205 del Código Penal de la Nación: la violación de medidas oficiales para impedir la propagación de epidemias.[1]
Sin perjuicio de las diversas cuestiones dogmáticas que podrían señalarse respecto a dicho tipo penal, a los elementos que deben estar presentes para que estemos frente a la figura delictiva, al bien jurídico protegido, al debate acerca de los delitos de peligro abstracto y concreto, etc.; el presente artículo se refiere a un tema procesal interesante para mencionar a raíz de un reciente antecedente de la Justicia Federal de Mar del Plata.
Según se ha publicado en el sitio oficial www.fiscales.gob.ar, el caso estudiado fue el siguiente: dos choferes que el 2 de mayo último circulaban en un vehículo de transporte de pasajeros por la Autovía 2 (sentido Buenos Aires–Mar del Plata), llevando 41 personas provenientes de la provincia de Corrientes y con destino a la ciudad de Mar del Plata, sin contar con las autorizaciones para circular expedidas por el Ministerio de Transporte de la Nación. A raíz de la actuación policial de la zona, ambos fueron imputados por los delitos de violación de medidas oficiales para impedir la propagación del COVID-19 (art. 205 del C.P.) y desobediencia a la autoridad (art. 239 del C.P.).
Como ya se dijo, lo interesante y novedoso de este caso es la manera en que se resolvió. En ese sentido, previo a referirme a dicha solución, vale recordar que el 19 de noviembre del año 2019 fue publicada en el Boletín Oficial la resolución nro. 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal del Honorable Congreso de la Nación,[2] por medio de la cual entraron en vigencia varios artículos del nuevo Código Procesal Penal Federal relativos, en lo que aquí interesa, a métodos alternativos de solución de conflictos y criterios de oportunidad.[3]
Entre otras cosas, lo que vino a corregir esta resolución de la Comisión Bicameral, y la entrada en vigencia de los artículos en cuestión, es un inconveniente que se venía dando en los distintos Tribunales Federales de todo el país y los Nacionales en al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relacionado con la vigencia del artículo 59, incisos 5° y 6º del Código Penal de la Nación y el vacío legal de normas procesales en el Código Procesal Penal Nacional que se refieran a métodos alternativos de solución de conflictos y criterios de oportunidad. Es decir, por un lado, el Código de fondo regula la posibilidad de que la acción penal se extinga por la aplicación de criterios de oportunidad y por conciliación o reparación integral del daño de acuerdo a la normativa procesal correspondiente y, por el otro, el ordenamiento de forma a nivel nacional nada decía al respecto. Sin embargo, tanto el nuevo Código Procesal Penal Federal aplicado desde el mes de junio del año 2019 en la provincia de Salta, como muchos otros Códigos de forma de otras jurisdicciones, sí se refieren específicamente a dichos métodos alternativos y criterios de oportunidad.
Todo esto hizo que, durante estos últimos años, muchos Tribunales Federales y Nacionales con jurisdicción en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encontraran con el problema de tener que justificar de alguna manera –forzando algún supuesto del Código Procesal Penal de la Nación– la aplicación del artículo 59, incisos 5º y 6º del C.P., y la consecuente extinción de la acción penal, o bien que no pudieran aplicar ese inciso; mientras que los Tribunales de otras jurisdicciones, v.gr. de la provincia de Buenos Aires, basándose en sus propios Códigos procesales que sí incluyen estos supuestos, sí podían aplicar los incisos en cuestión sin problema alguno. Por supuesto que todo esto implicaba inseguridad jurídica, posibles violaciones al principio de igualdad ante la ley, etc.
Ahora bien, aplicando esta resolución de la Comisión Bicameral, y teniendo en cuenta también la resolución de la Procuración General de la Nación nro. 97/2019 del 25 de noviembre último, un Juez Federal de Mar Del Plata (Dr. Santiago Inchausti), en el caso que hemos repasado anteriormente, declaró extinguida la acción penal y dictó el sobreseimiento de ambos choferes, luego de que los Fiscales intervinientes acordaran aplicar al caso el principio de oportunidad previsto en los nuevos artículos del Código Procesal Penal Federal aquí citados.
En efecto, el Fiscal que intervino (Dr. Carlos A. Martínez) y su Superior (Dr. Daniel Adler), coincidieron en que en un caso como el de referencia, en donde los hechos imputados no revisten mayor significancia y por su calificación legal correspondería la aplicación de una condena condicional; es totalmente factible la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el artículo 31 del Código Procesal Penal Federal.[4] Para ello tuvieron en cuenta que la defensa había ofrecido una reparación económica a través de una donación y que no existía un mayor interés en la persecución del hecho y sí en la solución pacífica del conflicto.
En su resolución el Juez argumentó: “(…) el nuevo código de forma, en cuanto a las normas y el instituto que aquí interesan analizar, tiene como propósito alejarse de trámite procesal tradicional y ponderar características como la celeridad en el servicio de justicia, la inmediatez de los actos, entre otros; y desde allí, por ejemplo, la solución rápida y alternativa de determinados conflictos que se canalizan en el fuero penal por subsumirse en alguno de los tipos del código de fondo…”
En conclusión, tomando como referencia la resolución de este caso relacionado a la pandemia que estamos transitando, me pareció interesante hacer este breve comentario acerca de la aplicación de los nuevos artículos del Código Procesal Penal Federal relativos a los criterios de oportunidad y solución alternativa de conflictos que, según entiendo, han ayudado a que en las diversas jurisdicciones, y sobre todo en los casos de competencia Federal, sea más sencillo y claro la aplicación del artículo 59 incisos 5º y 6º del Código Penal de la Nación, vigente desde hace varios años.
Citas
(*) Abogado Universidad de Buenos Aires (2007) Magister en Derecho Penal Universidad Austral (2017) Magister en Ciencias Jurídicas Avanzadas Universidad Pompeu Fabra de Barcelona (2016) y socio del Estudio Fontán Balestra & Asociados.
[1] Artículo 205 del C.P.: “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia”. De todos modos, también hay que tener en cuenta que en muchos casos incluso se están calificando algunas conductas con tipos penales mucho más graves aún como el del artículo 202 que dice: “Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.”
[2] Tal como se sabe, dicha Comisión funciona en el marco de las facultades conferidas por las leyes nro. 27.063, 27.150, 27.482 y por el decreto de necesidad y urgencia nro. 257/2015, entre las que se encuentra la de establecer un cronograma para la implementación progresiva del nuevo Código Procesal Penal Federal.
[3] Entraron en vigencia los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54 (este únicamente para los Tribunales de competencia federal) 80, 81, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal.
[4] Artículo 31: Criterios de oportunidad. Los representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrán prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho en los casos siguientes: a. Si se tratara de un hecho que por su insignificancia no afectara gravemente el interés público; b. Si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia, y pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena condicional; c. Si el imputado hubiera sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que tornara innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena; d. Si la pena que pudiera imponerse por el hecho careciera de importancia en consideración a la sanción ya impuesta, o a la que deba esperarse por los restantes hechos investigados en el mismo u otro proceso, o a la que se impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
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