En la causa "L., H. R. c/Telefónica de Argentina S.A. y otros s/Despido", la resolución de primera instancia desestimó el pedido de citación de terceros efectuada por la coaccionada Telefónica de Argentina S.A., S. M. y R. E. L.. Contra dicha decisión, los nombrados interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
El Juez de la anterior instancia, entendió que "no se daba en el caso de marras el supuesto previsto en el art. 94 del CPCCP en tanto no se verificaba la existencia de una controversia en común entre los coaccionados y las empresas que aquéllos pretendían traer a la litis -Ezentis Argentina S.A. y TEL Telecomunicaciones S.A., circunstancia que descartaba en la especie la posibilidad de una acción de regreso contra dichas personas jurídicas que hiciera necesaria su incorporación a la litis como medio de prevenir una eventual excepción de negligente defensa".
Los codemandados se agraviaron de lo decidido, manifestando que en el caso se daría el supuesto de controversia común en los términos del art. 94 del CPCCN con las empresas mencionadas, y que ello "hace imprescindible su actuación en los presentes actuados, toda vez que fueron aquéllas con quienes esta parte contrató el servicio de obras y, como ya surge innegable, quienes contrataron o cuyas subcontratistas habrían contratado al actor en parte del periodo objeto del presente reclamo".
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordó que el art. 94 del CPCCN dispone que el actor al demandar y el demandado al contestar la demanda, "pueden solicitar la citación de aquel a cuyo respecto considerasen que la controversia es común, habiéndose admitido en general que es procedente la citación a los efectos de posibilitar la diligente defensa de quien pueda luego ser demandado en una acción de repetición, comprendiendo aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida pueda ser titular de una acción regresiva contra el tercero".
Desde tal perspectiva, los camaristas destacaron que no resultaba posible acceder a las citaciones peticionadas, toda vez que "los coaccionados pretenden la citación de dos empresas con las que, según indica Tasa, el actor habría mantenido en cierto momento alguna relación, sin embargo lo concreto y relevante es que los ahora recurrentes no acreditaron mediante documentación alguna que hubieran mantenido con dichas sociedades algún tipo de vinculación comercial, ni que hubieran pactado cláusula de indemnidad alguna, omisiones que sellan la suerte adversa de su requerimiento, en tanto no aportan argumentos que objetivicen la posibilidad de una acción de regreso contra los terceros ante una eventual sentencia condenatoria que decidiere establecer su responsabilidad en estos autos".
El pasado 5 de abril los Dres. De Vedia y Ferdman confirmaron la resolución de grado.
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