El 28 de junio de 2022 la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había admitido el derecho al olvido en un reclamo iniciado contra un buscador de Internet. En dicho precedente se había ordenado a Google que procediera a desindexar ciertos contenidos referidos a hechos que habían acontecido hace más de 20 años y que, según la actora, afectaban su intimidad y dignidad.
Hechos
La actora, Natalia Denegri, demandó a Google Inc. con el objeto de que se le ordenara suprimir ciertos sitios web que identificó en los que se exponía información suya relativa a hechos ocurridos hace más de veinte años que podían obtenerse mediante el ingreso de su nombre en el motor de búsqueda de la demandada. En tal sentido, se pretendía la remoción de contenidos, videos y notas publicitarias vinculados al caso Cóppola, el cual tuvo una importante trascendencia mediática en la década de 1990.
Como sustento de su pretensión se invocó el derecho al olvido, admitido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso “Google Spain S.L. Google Inc. v. Agencia Española de Protección de Datos, Mario Costeja González” (sentencia del 13 de mayo de 2014). El concepto hace referencia a la facultad que tiene una persona de solicitar a las empresas o motores de búsqueda que supriman, bloqueen o desindexen información que se considera cierta o correcta pero que resulta perjudicial. Las peticiones pueden ser aceptadas teniendo en cuenta la naturaleza del dato en cuestión, cómo afecta a la vida privada del usuario y el interés público de disponer de esta información.
En Argentina, el derecho al olvido se encuentra regulado en la ley únicamente para el caso de información financiera y de antecedentes penales. En efecto, a diferencia del Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea, que lo prevé en su artículo 17, la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 no lo contempla en forma expresa para otros casos que no sean aquellos mencionados previamente.
Primera instancia
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N° 78 admitió parcialmente la pretensión de la actora. En tal sentido, dispuso que la empresa demandada debía suprimir toda vinculación de sus buscadores sobre las palabras que hacen referencia al nombre de la demandante y cualquier eventual imagen o video obtenidos hace veinte años o más que exhiban escenas que pudo haber protagonizado la peticionaria cuyo contenido pueda mostrar agresiones verbales o físicas, insultos, discusiones en tono elevado, escenas de canto y/o baile, así como también eventuales videos de posibles reportajes televisivos en los que la actora hubiera brindado información de su vida privada. Por el contrario, el Juez no ordenó la supresión de la totalidad del contenido asociado a su persona, sobre la base de que se consideró que cierta información existente refiere a un hecho que marcó una determinada época y, por lo tanto, forma parte de la “memoria colectiva”.
Segunda instancia
La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la decisión de Primera Instancia. Con apoyo en el reconocimiento del “derecho al olvido”, el tribunal consideró que una decisión como la adoptada en el caso por el Juez de Primera Instancia no afectaba el derecho de la sociedad a estar informada ni a la libertad de prensa, ejercida durante un lapso prolongado sin censura previa de ningún tipo.
El fallo reconoce la veracidad de ciertos contenidos difundidos por el buscador pero, por el paso del tiempo, entiende que deberían ser removidos al ser perjudiciales, más aun considerando que su difusión no entrañaba beneficio alguno “por falta de interés público, histórico, científico, etc.”. A su vez, la Cámara precisó que el ejercicio de tal derecho no importaba suprimir la información en sí misma, sino restringir u obstaculizar su acceso por parte de los medios tradicionales de búsqueda.
La Cámara consideró que si bien no existía una norma específica que regulara el derecho al olvido, la cuestión debía examinarse como una derivación de los derechos al honor o a la intimidad al ser una herramienta útil para hacerlos valer, al margen de que con el mismo objetivo pudiera acudirse por analogía a la ley que regulaba el hábeas data, bajo ciertas circunstancias.
No obstante, el fallo señala que el derecho al olvido debía ser interpretado de modo restrictivo, pues su ejercicio en forma extralimitada o abusiva era susceptible de “hiperextender” el derecho de autodeterminación informativa y personalísima a la privacidad por sobre otros derechos de índole colectiva, máxime cuando la veracidad de la información que se pretendía olvidar no se encontraba discutida, como tampoco su relación inmediata con eventos cuya calificación como de interés público o periodístico no estaba debatida.
En base a ello, el tribunal coincidió con el criterio del Juzgado de Primera Instancia en establecer dos situaciones que merecen un tratamiento distinto en cuanto a la admisibilidad del derecho al olvido en la causa:
a) En el caso de los contenidos relativos a la investigación penal en donde la actora no fue la única involucrada, la Cámara entiende que se trata de hechos de interés público que no deberían ser quitados de los buscadores.
b) En el caso de las restantes noticias que reproducen escenas de peleas o discusiones entre la actora y alguna otra persona vinculada con el caso que tuvo lugar hace más de 20 años, la Cámara consideró que carecen de interés periodístico y, al mismo tiempo, afectan el honor de la actora, por lo cual procedía el derecho al olvido.
Contra dicho pronunciamiento, Google Inc. dedujo recurso extraordinario federal que fue concedido por cuestión federal y denegado por arbitrariedad, lo que dio lugar a la interposición de la queja correspondiente.
Corte Suprema
En una decisión unánime la Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario federal, revocó la sentencia recurrida y rechazó la demanda. Para así resolver, el tribunal destacó la relevancia que tiene el derecho a la libertad de expresión en el sistema jurídico argentino.
En línea con la Constitución Argentina, los tratados internacionales con jerarquía constitucional y anteriores precedentes de la propia Corte, el tribunal consideró que toda restricción o limitación a la libertad de expresión debe ser de interpretación restrictiva sobre los supuestos en los cuales podría corresponder hacer la excepción. Aun así, en los casos en los que procede hacer lugar a la excepción, la medida que se adopte debe ser aquella que sea estrictamente indispensable para satisfacer la finalidad. Toda censura previa que se ejerza sobre la libertad de expresión padece de una fuerte presunción de inconstitucionalidad y, por ende, la carga argumentativa y probatoria de su necesidad pesa sobre quien invoca dicha restricción.
Según la Corte Suprema, la aplicación de esos principios a la función que desempeñan los motores de búsqueda puede llevar a concluir que una eventual decisión judicial de desindexar ciertas direcciones respecto de un resultado implicaría una limitación que interrumpiría el proceso comunicacional. Además, aun cuando la eliminación de contenidos web difiere conceptualmente de la supresión de una de las vías de acceso a ellos, en determinadas circunstancias los efectos de ambos sobre el discurso público pueden resultar igualmente gravosos.
Si bien la Corte reconoce que en materia de bloqueo se podría aceptar —con carácter absolutamente excepcional— un supuesto de tutela preventiva, con fundamento en la acreditación de la ilicitud de los contenidos y del daño sufrido, concluye que en este caso no se advierte fundamento constitucional ni legal alguno que sustente la pretensión de Denegri. El máximo tribunal de justicia entiende que no se han brindado argumentos suficientes que demuestren que una persona que fue y es figura pública tenga el derecho a limitar el acceso a información veraz y accesible al público de acuerdo a su propia discreción y preferencias, restringiendo de este modo esa información a los aspectos que ella misma considera relevantes o, por el contrario, inapropiados a la auto percepción de su identidad actual.
Asimismo, la Corte diferenció el caso de los antecedentes “Rodríguez, María Belén”, “Gimbutas” y “Paquez”, ya que la pretensión actual no se basó en la ilicitud de las publicaciones periodísticas y videograbaciones en las que participó, sino que el fundamento es que el mantenimiento de la disponibilidad de información verdadera que la actora alega no representarla en la actualidad, por un largo periodo de tiempo, había generado una suerte de ilicitud sobreviniente que lesiona su derecho al honor. Al respecto, la Corte consideró que mediando interés público no puede reputarse ilícita la reproducción del contenido de los registros de video en internet que fue consentida en su momento.
La Corte tampoco advierte que la difusión de la información cuestionada por parte de los buscadores importe una grave afectación de la privacidad en tanto está conformada por programas de audiencia masivas y entrevistas periodísticas emitidos en medios de acceso público. Siguiendo el criterio del Procurador Fiscal, el tribunal entiende que la protección de la privacidad no alcanza a aquellos aspectos de la vida personal que el titular consiente revelar al público.
Finalmente, más allá de que los fundamentos de la petición de la actora no alcanzan a su criterio para justificar el bloqueo de los vínculos referidos a información de interés público, la Corte concluye afirmando que el presente pronunciamiento no implica desconocer el creciente uso de herramientas de tecnología informática y de sistemas que podrían incluirse dentro de la categoría “Inteligencia Artificial” que suscitan numerosos interrogantes respecto de su campo de aplicación a la luz de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional y en los Tratados de Derechos Humanos. El fallo también indica la necesidad de asumir hacia el futuro la problemática de ciertos aspectos del funcionamiento de los algoritmos de los que se sirven los motores de búsqueda, para que resulten más entendibles y transparentes para los usuarios.
Conclusión
Si bien la Corte consideró que la cuestión a resolver en este conflicto se centraba en determinar si una persona pública que estuvo involucrada en un tema de interés público tiene un derecho al olvido por el cual pueda solicitar que se desvincule su nombre de determinados contenidos que la involucran, lo cierto es que el fallo no analiza en profundidad dicho instituto, sus características, elementos y requisitos. Por el contrario, la Corte hace un extenso desarrollo sobre la libertad de expresión, garantía que, a su criterio, prevalece en este caso por sobre los derechos a la privacidad y dignidad de la actora.
A diferencia de lo resuelto en primera y segunda instancia, en donde se reconoció la existencia de un derecho al olvido para información indexada por motores de búsqueda de Internet, la Corte Suprema considera que este no procede en el caso en virtud de la preeminencia al derecho de la libertad de expresión.
Sin embargo, una posible lectura de la sentencia nos puede llevar a concluir que si bien en esta causa no fue concedido el derecho al olvido considerando las circunstancias fácticas de la causa, un tribunal podría arribar a una solución distinta en un caso distinto. Ello en tanto no se observa en el fallo una declaración clara y contundente en cuanto a la improcedencia de este derecho bajo la legislación local. Por ende, no creemos que la Corte Suprema le haya cerrado la puerta a la admisibilidad de este derecho en un futuro ante hechos que sean distintos.
Por Mariano Peruzzotti y Andrea Sanchez Vicentini
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